Falta de jurisdicción por cláusula de arbitraje

TSJ

Sala de Casación Civil.

Recurso de casación.

Sentencia Nº RC.000495  Fecha: 08/08/2016

Caso: Recurso de casación en el juicio por rescisión  de contrato de prestación de servicios que sigue INGISERCA contra PIRELLI DE VENEZUELA.

Decisión: La Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la incidencia de medida cautelar, y por tanto ordenó que el expediente fuese remitido a la Sala Político Administrativa. 

Extracto:

“Asimismo, puede apreciarse que el juzgador de alzada hizo referencia en la sentencia recurrida a  que la parte demandada en el escrito de oposición al decreto de cautelar dictado por el tribunal a quo, fundamentó su disconformidad con la decisión dictada en esa instancia apoyado en que en los contratos de servicio cuya rescisión se pretende y sobre los cuales recae la medida cautelar solicitada, se incluyó un acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las posibles controversias que surgiesen en el trascurso de la relación contractual.

Ahora bien, una vez constatado por esta Sala que la medida cautelar dictada recae sobre estipulaciones contractuales en las cuales las partes acordaron someter las controversias derivadas de la relación contractual al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios  alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:

No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbitrales, esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A. (…).

De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, siempre y cuando no se consagren en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, la conformación de “árbitros de emergencia” los cuales están plenamente facultados para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias respecto al objeto en litigio, poder cautelar que se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural, y una vez constituida esta, el respectivo órgano arbitral tendrá amplias y plenas facultades para ampliar, modificar o revocar las medidas otorgadas.

Conforme al criterio citado, en principio debería la Sala resolver el recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la relación jurídica planteada.

En la citada norma reglamentaria, se establece ante situaciones que ameriten medios de tutela urgentes que no puedan supeditarse hasta la constitución del Tribunal Arbitral definitivo o de fondo, la posibilidad para las partes de solicitar al Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), la designación de un Tribunal Arbitral de Urgencia, compuesto a juicio del Director Ejecutivo, por uno o tres árbitros para que resuelva exclusivamente el decreto de las medida cautelar solicitada.

Verificado lo anterior, en atención al contenido de las normas citadas y alcance de los criterios jurisprudenciales expuestos, aplicados al caso concreto, esta Sala de Casación Civil declarara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A. en el juicio que por rescisión de contrato de prestación de servicios incoara contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la JusticiaEn este caso la Sala otorga su debido lugar al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, puesto que constató la existencia de una cláusula arbitral y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial por tal motivo. La cláusula de arbitraje, como acuerdo entre partes, supone que las mismas deciden excluirse de la jurisdicción ordinaria, y aunque alguna decida demandar ante ella la única decisión posible es la que tomó la Sala de Casación Civil. Incluso en el caso de medidas cautelares, la Sala indica que deben designarse árbitros de emergencia, y no corresponde al tribunal ordinario siquiera esta labor.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/189838-RC.000495-8816-2016-15-869.HTML

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