Sala: Sala Político Administrativa
Tipo de procedimiento: Regulación de jurisdicción.
Materia: Laboral.
N° Expediente: 2022-0368
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 14 de diciembre 2023
Caso o partes: JPMorgan Chase Bank, National Association interpone recurso de regulación de jurisdicción en virtud de la sentencia de fecha 25.10.2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Valero Urbaneja contra la recurrente.
Decisión: La Sala declara: -SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION. -Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN.
Extracto:
“Al efecto, advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estas naciones los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.
(…)
Observa la Sala que la representación judicial de la demandada JP Morgan Chase Bank, National Association, señaló en su escrito de oposición a la falta de jurisdicción, que suscribieron conjuntamente con el demandante transacción de fecha 5 de agosto de 2004, mediante la cual se indicó que cualquier controversia que surgiera “con relación a los términos convenidos y finiquitados en dicha transacción”, le correspondería a la jurisdicción de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.
En su escrito la accionada indicó: “(…) la parte actora si bien reconoció la suscripción de la transacción laboral celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo el 5 de agosto de 2004, omitió señalar ciertos datos fundamentales de la misma, como lo sería que: (i) Antonio Valero, otorgó a [su] representada el más amplio finiquito por concepto de todos los beneficios laborales que pudo tener con ocasión al contrato de prestación de servicios que existió entre las partes en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo 2004, incluyendo así, todos los conceptos que ahora pretende reclamar nuevamente la parte actora en la presente demanda (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros); y (ii) las partes sometieron cualquier controversia que pudiera surgir con relación a los términos convenidos y finiquitados en dicha transacción, a la jurisdicción de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, tal y como expresamente dispusieron en la cláusula novena de la transacción, en la cual ambas partes libres de apremio y bajo la supervisión del Inspector del Trabajo acordaron (…)”. (Agregado de la Sala).
“SEXTA: VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL EX EMPLEADO
EL EX EMPLEADO será responsable por cualesquiera daños de cualquier tipo, que derivadas de su incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones en este acuerdo pueda causar a la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS. Como resultado en caso de incumplimiento de dichas obligaciones por parte del EX EMPLEADO, la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS tendrán derecho a demandarle ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, o en cualquier Estado de los Estados Unidos de América. (…)
NOVENA: JURISDICCIÓN:
EL EX EMPLEADO conviene que todos los reclamos o juicios relacionados o por surgir por cualquier controversia, litigio, reclamo o asunto relacionado con los términos de este acuerdo transaccional, o relacionados con la relación y/o contrato de trabajo con LA COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, o relacionada con la terminación de dicha relación y/o contrato, deberá ser ventilada o resuelta en forma exclusiva y excluyentes por los tribunales competentes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, los cuales tendrán jurisdicción exclusiva y excluyente sobre estos asuntos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
A juicio de esta Sala, las mencionadas cláusulas tienen una redacción contradictoria, dado que por un lado someten los asuntos a los tribunales competentes de los Estados Unidos de América, pero por otro prevén que pueden demandar al accionante ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, señala que:
“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Destacado de la Sala).
Según la disposición normativa transcrita, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado.
Con fundamento en lo expuesto, aun cuando las partes suscribieron una transacción en el año 2004 con una elección de foro, conforme al fallo y normas citadas, la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones relacionadas con la prestación de servicios hasta el año 2004, a que se refiere dicha transacción. Así se decide.
(…)
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno citar los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales establecen:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”. (Resaltado de la Sala).
Según las disposiciones transcritas, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados, entre otros, en el artículo 40.
La última de las normas mencionadas, establece que los tribunales venezolanos conocerán de las acciones de contenido patrimonial, entre otros supuestos, cuando se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio o cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
En el presente caso, en los párrafos que anteceden esta Sala concluyó que el actor sí prestó servicios en Venezuela después de esa contratación del año 2004.
Asimismo se observa que la propia parte accionada ha indicado en sus escritos que su mandante se encuentra “constituida de acuerdo con las leyes de Estados Unidos de América, en Ohio, Estados Unidos de América (…), y con una Oficina de Representación constituida en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, (…) de acuerdo con la Resolución número 854, de fecha 20 de febrero de 1976, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos del Ministerio de Hacienda (actualmente SUDEBAN) y publicada en la Gaceta Oficial número 30.927 de fecha 21 de febrero de 1976, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00036401-0 y ubicada en el edificio Centro Seguros Sudamérica, Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco, calle Mohedano de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao (…)”.
(…)
De manera pues que en el caso que se examina, considerando: 1) que parte del servicio fue prestado en Venezuela, 2) que la accionada tiene una oficina de representación en Venezuela y que fue citada personalmente en la referida oficina, 3) que el actor adujo estar domiciliado en Venezuela, lo cual además de no haber sido objetado por la accionada, se deriva entre otros, del poder autenticado de fecha 21 de julio de 2021, que cursa a los folios 118 y 119 y 4) que las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y de aplicación imperativa, esta Sala concluye que en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, por los conceptos laborales derivados de la nueva relación de trabajo, posteriores a la transacción del año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 (numerales 2 y 3) de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.
Por las razones expresadas, esta máxima Instancia reitera que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, National Association (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.), confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de octubre de 2022 y condena en costas a la demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia:
La Sala Político Administrativa del TSJ, declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente juicio por diferencia de pago de prestaciones sociales, no obstante, establecerse en el contrato (en este caso, una transacción laboral suscrita ante el inspector del trabajo en el año 2004) una cláusula que estableció por acuerdo de parte, la jurisdicción extranjera (cláusula de elección de foro). Así, la Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JP Morgan Chase Bank, confirmando la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de octubre de 2022 y condena en costas a la demandada.
La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción, aduciendo que la empresa a la cual representan, es decir, J.P. Morgan Chase Bank National Association, es extranjera, por lo que la prestación de servicios se llevó a cabo en distintas jurisdicciones, así como también, las partes, en un acuerdo transaccional escogieron y se sometieron expresamente a la jurisdicción del Estado Nueva York. La parte actora, realizó formal oposición a la solicitud presentada por la parte demandada, indicando, entre otras cosas, que en relación a los derechos derivados de una relación laboral, dado el carácter de orden público, la jurisdicción deberá ser siempre la del juez del mismo país que establece dichas normas, en este caso Venezuela.
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por considerar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el presente caso, también entró en juego el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privada preceptúa que estatuye que “… los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley…” , aunado a que la institución financiera extranjera posee una oficina de representación en Venezuela y que el extrabajador se encuentra demandando por conceptos generados con ocasión de una nueva relación laboral, ejecuta en Venezuela y nacida con posterioridad a la firma de la transacción.
Dicho criterio fue corroborado por la Sala, por lo que el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de Venezuela, en detrimento del juez extranjero elegido por las partes en la transacción suscrita en inspectoría.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/331490-01117-141223-2023-2022-0368.HTML