Justicia virtual en tiempos de la Covid-19

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 20-0314

N° de Sentencia: 0144

Ponente: René Alberto Degraves Almarza

Fecha: 22 de septiembre de 2020

Caso: Fueron recibidas vía correo electrónico seis (6) acciones de amparo constitucional presentadas por AURELYS YANIRA ZURITA, ROSA LAURA HERRERA HERRERA, VIRGINIA MARBELIS CAMPELO CARABALLO, ALEIDA DEL CARMEN JOTA UMBRIA, JOSELYN LOWRIE MORILLO CASTRO y YURI KIMBERLY PATIÑO ZAPATA contra las amenazas de desalojo que le han sido propinadas por la ciudadana Yzumy Gregoria Infante Landaeta, quien les manifestó que debían desalojar las habitaciones que les sirven de residencia en un lapso de 3 meses contados a partir del 5 de julio de 2020

Decisión: 1.-LA ACUMULACIÓN de los asuntos tramitados en los expedientes 20-0315; 20-0316; 20-0317; 20-0318 y 20-0319 al contenido en el expediente 20-0314. 2.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido por las ciudadanasAURELYS YANIRA ZURITA; ROSA LAURA HERRERA HERRERA; VIRGINIA MARBELIS CAMPELO CARABALLO; ALEIDA DEL CARMEN JOTA UMBRIA; JOSELYN LOWRIE MORILLO CASTRO YURI KIMBERLY PATIÑO ZAPATA, representadas por la profesional del derecho Lisbeth del Carmen Chirinos Rico.3.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente ocurrieron las circunstancias en torno a las cuales se cometieron las violaciones denunciadas. 4.- ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-,  y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el   artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 6.-INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala a que notifique del contenido de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la forma prevista en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto:De acuerdo a lo planteado por las accionantes, el amparo ejercido está dirigido contra las amenazas de desalojo que le han sido propinadas por la ciudadana Yzumy Gregoria Infante Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.103, quien les manifestó que debían desalojar las habitaciones que les sirven de residencia en un lapso de 3 meses contados a partir del 5 de julio de 2020. Ello, en razón de que la casa donde están ubicadas sus habitaciones, había sido vendida a nuevos propietarios, quienes desean demoler la parte de arriba del inmueble; aducen que tal circunstancia no les fue notificada con tiempo y que se está haciendo caso omiso al Decreto Presidencial contenido en la Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre de 2020; además de sentirse acosadas por “la propietaria principal y los nuevos compradores” a través de mensajes de texto y, cuando estas personas se presentan en los espacios donde habitan sin permiso alguno.

En tal virtud, se trata este caso de un amparo contra vías de hecho presuntamente cometidas por personas naturales en contra de las accionantes, con el objeto de desalojarlas de las habitaciones que le sirven de residencia, las cuales se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 8, subiendo por la Calle 8 a cuadra y media de la estación del metro Los Jardines, casa Francisca, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital; en razón de lo cual, esta Sala no tiene competencia para su conocimiento, pues la pretensión no se ajusta a las competencias que le son atribuidas para el conocimiento de las acciones de amparo, esto es, no se trata de una pretensión de amparo contra altos funcionarios de rango constitucional ni contra decisiones de última instancia dictadas por los Juzgados Superiores de la República, tal como lo disponen los numerales 18 y 20 respectivamente, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

De acuerdo a lo anterior, considera prudente esta Sala traer a colación el contenido del artículo   7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por lo que de acuerdo a los hechos narrados en el presente amparo y, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, los tribunales competentes para conocer de la presente causa, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente ocurrieron las circunstancias en torno a las cuales se cometieron las violaciones denunciadas; tribunales en los cuales esta Sala procede a declinar la competencia para conocer del presente asunto,  y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta Sala que siendo el aspecto medular de la presente acción de amparo la atención urgente respecto de las amenazas de desalojos en tiempos de pandemia de inmuebles arrendados destinados a vivienda, con especial objeción de la Constitución y de la Ley, se ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-,  y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el   artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto se instruye a la Secretaría de esta Sala a que notifique del contenido de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la forma prevista en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta es una decisión judicial destacable, fundamentalmente por dos razones. La primera, porque la Sala Constitucional actuó,  sorprendentemente, de forma diligente ante las 6 solicitudes de amparo constitucional presentadas el 7 de septiembre de 2020, por vía electrónica, contra las vías de hecho presuntamente cometidas en contra de las accionantes. Si bien en el caso la Sala declinó su competencia, es lo cierto que resolvió las acciones de amparo en un tiempo estimado de 15 días.

Y la segunda razón, por el hecho de que la Sala procuró garantizar el acceso a la justicia, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, especialmente para atender la amenaza de desalojo de un inmueble destinado a vivienda en medio de la pandemia de la Covid-19.

Es realmente difícil aplicar una administración de justicia por vía remota o de forma virtual, sobre todo ante la precariedad de los servicios básicos que vive el país (internet, luz eléctrica, etc.), gracias a las políticas públicas generadas por el propio gobierno. Para Acceso a la justicia es loable esta decisión dictada por la Sala Constitucional, sin embargo esta situación no suaviza la grave erosión que existe en la institución judicial venezolana, con o sin pandemia, pues este tratamiento para los amparos debería hacerse extensivo a todas las regiones del país y no sólo en la Sala Constitucional.     

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/310121-0144-22920-2020-20-0314.HTML

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