La acción de simulación es imprescriptible entre las partes

PRESCRIPCIÓN

Sala: Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Recurso de casación 

Materia: Civil 

N° de Expediente:  AA20-C-2023-000596

N° Sentencia: 253

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 3 de mayo de 2024

Caso: LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 23937, C.A.,  y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA.

Decisión: 

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en consecuenciaCASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad la mercantil la denominada INVERSIONES 23937, C.A., y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos antes identificados en el presente fallo.

CUARTO: TACHADOS DE FALSEDAD y en consecuencia NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los siguientes documentos: a.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa Inversiones 23937, C.A. b.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A., y c.-) Documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010.”

Extracto:

“Observa la Sala que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto a su entender ha transcurrido más de diez años contados a partir de la fecha de los actos registrales cuya tacha se demandó, los cuales son

(… omisis …)

La prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.

Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

Dicho esto, constata la Sala que la parte actora demandó la tacha de documentos públicos identificados ut supra, por vía principal; siendo por ello necesario dejar claro que estamos frente a un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración.

Señalado lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha 16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.

En este orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.

A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.

Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante  Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.

Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.

Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).

 De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el  dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia, por lo cual se observa que en el presente caso se demanda la tacha por vía principal de los documentos ut supra identificados, aduciendo el demandante de autos que las firmas de los mismos son falsas, por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y ratificó que las firmas cuestionadas de los documentos que pretenden tachar son auténticas.

En este orden, es de señalar que los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema decidemdum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público.

En este escenario, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló:

“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.

Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.

Establecido lo anterior, encontramos que en el presente asunto, la parte actora fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal; estableciendo la primera norma que: “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.

Así mismo, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.

En este orden, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

… (omisis)…

Por lo que, en consideración a lo antes expuesto esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto quedó demostrado en el iter procesal que la firma de la ciudadana causante Rosa Carolina Sigala Venegas de las actas de asambleas de accionistas señaladas como cuestionadas de fecha 1 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10 de diciembre de 2007, y de fecha 2 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10 de mayo de 2010, así como el documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, son falsas, en consecuencia, nulas de nulidad absoluta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 27 de julio de 2023, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad mercantil la denominada INVERSIONES 23937, C.A., y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRAROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos antes identificados. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  En un juicio de tacha de documento público por vía principal, la Sala de Casación Civil luego de declarar que el tribunal de alzada había decretado erróneamente la reposición de la causa, anula la sentencia objeto del recurso de casación y procede, sin reenvío a conocer del fondo del asunto.

Previo al análisis de las pruebas que cursaban en el expediente, la Sala revisa la defensa de prescripción de la acción que había opuesto la parte demandada. En ese sentido, afirma que al haberse fundamentado la tacha de documentales en la falsificación de la firma de una personas que suscriben los actos jurídicos, se configura un supuesto de simulación de negocio jurídico.

La acción de simulación tiene por objeto declarar la falsedad del acto ostensible o ficticio, a fin de develar o mantener los efectos de los actos reales; en el caso concreto, dada la particularidad de haber sido la demanda incoada por uno de los herederos universales de la persona fallecida – cuya firma se alega fue falsificada en los documentos cuya  tacha se demanda -, la Sala de Casación ratifica la interpretación doctrinaria conforme a la cual, entre las partes la acción de simulación no prescribe, debiendo entenderse por partes, no solamente quienes han intervenido en el acto simulado, sino también sus herederos.

Con base en ese razonamiento desestima la defensa de prescripción de la acción alegada por los demandados y entra a conocer del fondo de la controversia, la cual decide, con fundamento en los informes de las experticias grafotécnicas, en los cuales se concluye que las firmas cuestionadas no fueron realizadas por la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil pronuncian la nulidad de los documentos especificados en la sentencia, objeto de la acción de tacha.

Voto Salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/334257-000253-3524-2024-23-596.HTML

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