La acción reivindicatoria del derecho de propiedad es materia de orden público

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación  

Materia: Civil

N° de Expediente: AA20-C-2023-000564

Nº Sentencia: 204

Ponente: José Luís Gutiérrez Parra

Fecha: 18 de abril de 2024

Caso: Juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. C. A., contra la sociedad mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A y como tercero interviniente en la presente causa Sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2023, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la pretensión de reivindicación de la propiedad, procedente la falta de cualidad pasiva, contra esa sentencia la parte demandante ejerció recurso de casación.

Decisión: “CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora y la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO, en consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C, ya identificada. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento”.

Extracto:

“Se evidencia que, la parte actora recurrente en casación interpuso demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, contra la sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., sobre un lote de terreno de dos mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta metros cuadrados (2.874,50M2), la cual se encuentra ubicada en la zona industrial III, específicamente en la carrera 2 entre calles 3 y 4 en Barquisimeto, estado Lara, ya que -a su decir-, la parte demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A., ha venido haciendo uso del inmueble de manera paulatina.

Aduce la parte actora, que inició su acción reivindicatoria dada la manera ilegal en que la demandada ha venido tomando posesión del inmueble propiedad de Inversiones A.L.C., C.A., demostrando plenamente el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre el bien inmueble con el documento protocolizado mercado “D” incurso, al folio 48 de la primera pieza del expediente.

Por su parte, la demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., al momento de contestar la demanda cuyo escrito cursa a los folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

“…La empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA. C.A. MAVENCA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Octubre del 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 139- A, No ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de esta pretensión, lo realmente ocurrido es que un conjunto de Socios celebraron un Convenio de Accionistas donde cada uno de ellos tendrían obligaciones que se comprometieran a favor de esta para su total definitivo desarrollo, estas condiciones las vemos definidas en el contrato anexo al cuaderno de medidas signado con el No: KH03-X-2022-0008 y Marcado con letra “B”, en este sentido se convino desarrollar una compañía de nombre Uniplastic la cual sería manejada por una junta directiva compuesta por seis (6) miembros 1 Presidente, 1 Vicepresidente y 4 directores principales, el presidente y vicepresidente podrían celebrar cualquier acto de administración y disposición en nombre de la sociedad, en ese orden se determinó que el espacio físico donde se desarrollaría la mencionada empresa sería el inmueble objeto de la presente Medida, comprometiéndose la parte actora de una manera irrevocable aportar, ceder y traspasar el galpón anteriormente identificado a la empresa Uniplastic…” (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se denota que la parte demandada aduce que no ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de discusión, pues por el contrario señala que un conjunto de accionistas constituyeron una compañía de nombre Uniplastic, C.A., en la cual se determinó que tendría como espacio físico el inmueble que hoy solicita la reivindicación y ésto debido al aporte que se le hiciera la misma empresa que hoy demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada llamó a la causa como tercero interesado a la sociedad mercantil Uniplastic C.A., quien es la poseedora legitima del inmueble el cual se solicita la reivindicación.

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

 “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.

Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.(Destacado de lo transcrito).

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“…CONDICIONES”

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la cosa…

Se requiere la identidad entre la cosa cuya  propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) la falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” … (omisis)…

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. … (omisis) …

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

“…En tal sentido, se comprende que, es posible en estricto Derecho hacer estipulaciones a terceros en la conformación de los contratos, siempre que, sea en beneficio de ese tercero, y es precisamente lo sucedido en el presente caso, por cuanto del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, Tomo 12, se evidencia que la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORATION, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., suscribieron convenio de accionistas en el que se comprometían a constituir y registrar una sociedad mercantil que se denominará UNIPLASTIC, y a fin de constituir el capital social de la misma le ceden el 100% de los derechos y propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación cuya titularidad es de INVERSIONES A.L.C., C.A., por lo que se le entiende, que en lo sucesivo, es la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., quien ocupaba el terreno objeto del presente litigio, por ende, es sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., que recae la cualidad pasiva de este litigio.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación objeto del presente expediente, y confirmar la sentencia de mérito dictada en la causa judicial N° KP02-V2021-001497. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:,

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el № 102.008, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, representada estatutariamente por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD peticionada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, asistido por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 282.174.

TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-7.382.958, en condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., asistido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 90.493, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente…”

En sintonía con lo supra transcrito, evidencia la Sala que el juez de alzada concluyó que la cualidad pasiva del presente juicio de reivindicación recaía sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., por haberse celebrado un convenio entre la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil Fiat Ventures Corporation, junto a la sociedad mercantil Inversiones A.L.C., C.A., con el fin de constituir la mencionada sociedad mercantil. … (omisis)…

Precisado lo anterior, se evidencia de lo antes transcrito que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ALC. C.A., aportó como capital para la constitución de la compañía UNIPLASTIC C.A., tres mil quinientas veinticinco (3525) acciones por un valor de tres millones quinientos veinticinco bolívares (Bs. 3.525.000,00), y el cual estableció seria pagado con la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos y propiedad de un terreno identificado como parcela Nro.31 del plano de parcelamiento de la urbanización industrial y de servicios Nro.3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, que es propiedad exclusiva de INVERSIONES A.L.C. C.A, la cual se comprometió a través de un contrato celebrado de manera irrevocable a “aportar, ceder y traspasar” el terreno a UNIPLASTIC.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que si bien es cierto, la cualidad pasiva recae sobre la sociedad mercantil Uniplastic C.A., no es menos cierto que la parte actora Inversiones ALC. C.A., celebró contrato en la cual cedió y traspasó de manera irrevocable el lote de terreno objeto de discusión, razón por la cual la parte actora mal podría hacer reclamo del terreno por reivindicación pues en este caso, no cumple con el requisito de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), puesto que existe contrato donde se evidencia que el terreno fue cedido en un cien por ciento (100%) para constituir y registrar la compañía para la explotación de toda actividad relacionada con la industria del plástico.

En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación.

En consecuencia, se evidencia la falta de cualidad activa por parte de la empresa Inversiones A.L.C., C.A. pues, ésta ya no tiene el derecho de propiedad, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación previstos en el artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La propiedad constituye un derecho humano y su protección ha sido uno de los objetivos principales de los ordenamientos jurídicos, en los cuales se consagra y regula lo relativo a su contenido, limitaciones y mecanismos de defensa, su importancia incumbe a las distintas ramas del derecho constitucional, civil, penal, administrativo y tributario. 

La sentencia comentada aborda una de las garantías civiles de protección judicial, en ella se ratifica el criterio jurisprudencial, sostenido por esa misma Sala de Casación Civil, conforme al cual la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional, fundamental para el derecho de propiedad, de orden público, dada la relevancia constitucional del derecho humano a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

La decisión analiza los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y en sus consideraciones para decidir insiste en que la acción solamente puede ser ejercida por el propietario, quien debe acreditar su derecho con justo título. 

Por su parte, los jueces, al conocer de dicha acción, deben analizar los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, que en síntesis son, el derecho de propiedad del demandante, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es que detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima.

La declaratoria de inadmisibilidad de la acción de reivindicación, por parte de la Sala de Casación Civil, en virtud de la casación sin reenvío, debido a la falta de cualidad activa de la parte actora, quien con fundamento en lo analizado en la sentencia, no detentaba para el momento de la interposición de la demanda el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretendía. 

La sentencia, aunque versa sobre un asunto estrictamente civil entre particulares, hace énfasis en el carácter de orden público del régimen de protección del derecho de propiedad y el rango constitucional de ese derecho. Ese carácter de orden público implica que la regulación del derecho de propiedad debe interpretarse favoreciendo el respeto y garantía de goce efectivo de los derechos del propietario.   

Ese es un enfoque acertado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque la propiedad efectivamente es un derecho humano esencial en lo económico y social, cuyo reconocimiento y protección es fundamental para la seguridad jurídica y desarrollo del país. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333933-000204-18424-2024-23-564.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE