La aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con inamovilidad, no es reconocimiento de la finalización de la relación laboral

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión.

Materia: Laboral.

Exp. Nro. 17-1012

Nº Sent: 0505

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 08 de agosto de 2022

Caso o partes: YEANCARLOS GONZÁLEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA GÓMEZ

Decisión: Se declara HA LUGAR. ANULA la decisión objeto de revisión y ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.

Extracto: “Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-.  Así se decide.

(…)

Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto  no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara.

En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2014 y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Sala Constitucional, evidencia un vicio de incongruencia, desajuste e ilogicidad en la sentencia del juez superior, adicional a la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre la inamovilidad del trabajador.

Adicionalmente, se ratifica que la aceptación del pago de las prestaciones del trabajador con estabilidad absoluta o inamovilidad, no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, como sí ocurre en el caso de la estabilidad relativa.

Así, la Sala Constitucional establece que se ha afectado directamente los derechos e intereses y garantías constitucionales del trabajador que solicitó la revisión del fallo. En consecuencia, se ratifica el deber del juez en materia del trabajo de decidir sobre el tema de la inamovilidad laboral con la finalidad de garantizar la estabilidad y evitar despidos no justificados (artículo 93 CRBV).

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319161-0505-8822-2022-17-1012.HTML

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