Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión Constitucional.
Materia: Penal
Nº Exp: 21-0301
Nº Sent: 0980
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 15/11/2022
Caso: “El 10 de junio de 2021, la abogada Doris González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.946, quien adujo actuar en su carácter de defensora del ciudadano “MELANEO JOSÉ MONASTERIOS RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de “homicidio calificado” en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz González.”
Decisión: “Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la abogada Doris González Araujo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, de la decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de “homicidio calificado” en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz González.”
Extracto: “(…) Determinado lo anterior, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión firme N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, dictada, por la (…) Corte de Apelaciones (…), mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado (…) de Juicio (…), el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco años y diez meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz González.
En este sentido, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia (…)
En el presente caso, la solicitante fundamentó su pretensión al expresar que “(…) después de estar definitivamente firme la sentencia, haber cumplido la pena, y haberse ejecutoriado la misma, (…) la Corte de Apelaciones, procede ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, violando los derechos fundamentales del justiciable, contenidas en normas de rango Constitucional, en lo atinente a un juicio sin dilaciones alguna, a una tutela judicial y efectiva y al debido proceso”. En tal sentido sostuvo que “(…) existen importantes irregularidades, y tramitaciones indebidas cometidas por la Jurisdicción Penal (…), que consisten no solo el juzgamiento del acusado nuevamente, cuando ya cumplió la pena y se encuentra privado de libertad, la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de REVISIÓN está relacionada con un juicio penal, donde se han violentado normas de orden público constitucional, que han sometido a MELANEO MONASTERIO, a un estado de INFENSION ABSOLUTA (…)”.
Del análisis de las actas procesales, se observa que la decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, por la (…) Corte de Apelaciones (…) se estableció lo siguiente:
“(…) la jueza de instancia partió de un falso supuesto (…). Falso supuesto que se configura en primer termino (sic), por declarar en la audiencia celebrada contumaz al acusado de autos, tomando en consideración el mencionado escrito, en el cual bajo ninguna circunstancia se aprecia que exista un impedimento a nivel de transporte para el traslado efectivo del acusado de autos, y en segundo lugar, como dejó establecido el hecho que la víctima de autos se encontraba representada por el Ministerio publico (sic), de conformidad con los previsto en el articulo 11 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente conste en las actas procesales tal afirmación, por lo que tal situación a juicio de quienes aquí deciden no debió ser tomada como fundamento a los fines de llevar a cabo la celebración del acto sin la presencia del ciudadano MELANEO MONASTERIOS, y menos aun para darle una validez fuera de todo contexto jurídico al procedimiento especial por admisión de hechos que conlleva obligatoriamente la expresa voluntad personal, sin condición alguna y la presencia física del procesado dentro del acto de la audiencia que se celebre a tal fin, donde además de imponérsele del precepto constitucional establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como del referido procedimiento especial, y otorgarle el derecho de palabra en caso de desear declara , cosa que no ocurrió en el presente caso, resultando a todas luces apartado del estricto derecho que sean los abogados defensores quienes suplieran esos derecho constitucionales que son de rango netamente personalísimos, lo que trae como consecuencia además de la subversión del orden procesal, una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes en el proceso”.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la nulidad de oficio decretada por (…) la Corte de Apelaciones (…), se fundamentó en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, no solo porque se celebró la audiencia de juicio oral y público en ausencia del acusado, sino que además en la misma se le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, dándole validez a un escrito presentado por los abogados defensores, del cual se dedujo la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos.
Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo N° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003)
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De ello, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, esta Sala al analizar un caso similar al de autos, donde se aplicó y condenó a un ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos sin que el mismo estuviera presente, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.
…omissis…
Lo anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal –sujeto al presente juicio de constitucionalidad–, permite la celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada contumaz, creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no desea hacer uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos; pues sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin conculcar su derecho a ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del imputado al momento de su aplicación.
Por ello, cuando el tribunal de instancia en aras de garantizar el derecho a ser oído del imputado de autos, celebró la audiencia preliminar y luego con una manifestación escrita del ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a éste el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin su presencia en el acto de audiencia preliminar; lejos de preservar los derechos que le motivaron a desaplicar por control difuso el artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos.
Asimismo, resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal, sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del Juez sólo ‘señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’.
De allí que, aprecia la Sala que si el Juez de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo Vallenilla Jaime no era contumaz, pues quería someterse al proceso, debió realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia.
…omissis…
De seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad, de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento mediante la apelación de cualquiera de las partes.
De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
…omissis
Con fundamento en las normas constitucionales y legales previamente citadas y aplicables al caso, para esta Sala no resulta acertada la apreciación del Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de desaplicar, en el caso concreto, el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, el referido Tribunal de Primera Instancia, debió realizar una aplicación directa e inmediata de la referida norma legal, es decir, i) si el imputado se negó, de forma injustificada, a asistir a la audiencia preliminar, debió, previa declaración motivada de la contumacia, celebrar ésta con la presencia de su Defensora Pública, en atención a lo que preceptúa el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal que desaplicó y aplicar las consecuencia jurídicas preestablecidas, de forma tal de darle continuidad al juicio penal o ii) si su incomparecencia fue por falta de traslado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido, realizar todos los trámites necesarios para que éste se materialice, intentar las medidas necesarias para el cumplimiento de su orden de traslado y, de ser el caso, intentar las acciones disciplinarias que correspondan”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.567 del 9 de diciembre de 2015).
En virtud de lo anterior, se estima que (…) la Corte de Apelaciones (…), actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala, antes transcritos, no podía el juez (…) de Juicio (…) llevar a cabo el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la certificación realizada por el Juzgado (…) dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (…). Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021 (…). Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo cual conforme ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado, (…) pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo expuesto por el solicitante en revisión, la sentencia del Juzgado (…), no se encontraba definitivamente firme y la apelación fue ejercida de forma tempestiva, por lo que, es claro que no le asiste la razón.
En consecuencia, la Sala declara no ha lugar la revisión solicitada por la abogada (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso de marras el imputado admite los hechos en fase de juicio antes de que se realice la apertura del mismo y cumple la pena privada de libertad, decretando el tribunal de Ejecución, más adelante, el cumplimiento total de la pena.
No obstante, devuelve el expediente al tribunal de juicio para notificación de la víctima, del Ministerio Público y del imputado quien estaba en estado contumaz.
Ahora bien, la defensa técnica intenta un recurso de revisión por cuanto considera que a su defendido se le violó el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido ya había cumplido la pena y las nuevas notificaciones abrieron un lapso para apelar que ya había fenecido. La vindicta pública interpone apelación y la Corte declara nulidad de todo lo actuado en el tribunal de juicio por cuanto la admisión de los hechos se realizó sin la presencia del imputado, quien envió un escrito con sus defensores en el que renunciaba a su derecho constitucional a ser oído y manifestada su deseo de admitir los hechos.
La Sala Constitucional confirma la decisión de la Corte citando sentencias anteriores en las que se define la forma de realización de una audiencia de este tipo y destaca que la Juez aquo cometió un error inexcusable en derecho al desnaturalizar el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que la materia penal se caracteriza por ser personalísima y la institución procesal requiere por tanto que el justiciable esté presente; que el juez de conformidad con el principio de inmediación le explique de forma clara e inequívoca las consecuencias de la disposición, so pena de nulidad, debiendo en imputado explanar a viva voz y libre de coacción su manifestación de voluntad.
Desde Acceso a la Justicia debemos hacer varias consideraciones. Primero, si bien es cierto la decisión explana la forma correcta de realizar la audiencia, no señala nada en relación a que el lapso del cumplimiento de la pena había fenecido violando de esta manera los derechos del imputado. Además, la Sala Constitucional acepta que el Tribunal de ejecución devuelva el expediente a una fase anterior a esta, cuando el artículo 176 adjetivo expresamente lo prohíbe y aprueba unas notificaciones que, a decir de la recurrente, se habían realizado en su momento procesal en el cual el Ministerio Público estuvo presente, conoció y convalidó la audiencia que se realizó violando todos los parámetros procesales, junto con el juzgador.
Resulta sorprendente que la Sala Constitucional no ordene investigar a estos operadores de justicia, que realizaron un acto que fue absolutamente írrito, repercutiendo al final en que el imputado sea doblemente judicializado por un error grave atribuible a los representantes del Estado, es decir, perpetrado tanto por el juez como por la vindicta pública.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320766-0980-151122-2022-21-0301.HTML