La capacidad sobrevenida. La exclusión de la antigüedad del patrimonio hereditario. El lapso de prescripción de los conceptos laborales. La suspensión de la prescripción en el caso de niños, niñas y adolescentes

PRESCRIPCIÓN

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº 266                           Fecha: 19-03-2018

Caso: Demanda de cobro de acreencias laborales e indemnización por accidente de trabajo interpuesta por NEIRYS YOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN XAVIER ÁLVAREZ MEDINA, quien alcanzó la mayoridad durante el juicio, contra SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA) y solidariamente contra SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se repone la causa al estado en que la alzada dicte nueva sentencia, tomando en cuenta que la acción de cobro de acreencias laborales sólo está prescrita respecto de la madre del adolescente.

Extracto:

Sostuvo la representación judicial de la parte codemandada Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., en el desarrollo de la audiencia pública y contradictoria celebrada en esta Sala, que el recurso de casación debe ser declarado desistido, con respecto al hijo de la accionante, por cuanto el 22 de febrero de 2018 cumplió la mayoría de edad, por lo que, desde ese momento se extinguió la representación de su progenitora, y con ello, el poder otorgado a los abogados comparecientes al acto de audiencia en esta Sala, Anselmo Reyes González y José Reyes García, debiendo en tal sentido, a su decir, haber asistido el mayor de edad al referido acto representado por nuevos abogados o bien ratificando a los anteriores ya designados, y refiere que incluso, desconoce si su intención era continuar con el proceso pues podía venir a manifestar que desistía del mismo.

Al respecto, observa esta Sala la circunstancia que para el día 27 de noviembre de 2008, fue interpuesta la demanda que dio inicio a este procedimiento por los apoderados judiciales que, según instrumento poder, fuera otorgado por la ciudadana Neirys Yohanna Medina Gutiérrez, actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad-niño, entre los cuales se encuentra el nombrado abogado Anselmo Reyes González, oportunidad en que el hijo del de cujus contaba con 8 años de edad; dicho poder fue otorgado a fin de que los representaran e hicieran valer sus derechos e intereses en la presente demanda (folio 28 de la pieza N° 1) procediendo dicho apoderado judicial a sustituir poder en el referido abogado José Reyes García (folio 50 de la pieza N° 4) y, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha indicada, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, el hijo de la accionante tiene la mayoría de edad, adquiriendo plena capacidad, dato que se deduce de la partida de nacimiento que cursa en original al folio 31 de la primera N° 1, en la que se hace constar que nació el día 22 de febrero de 2000.

Así las cosas, el artículo 18 del Código Civil, dispone que cuando una persona natural alcanza la mayoridad, adquiere plena capacidad para todos los actos de la vida civil, es decir, puede realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, lo que también aplica para su capacidad procesal y, conforme el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al tener la capacidad para obrar en juicio pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, por tanto, cesa la representación legal de los padres sobre los hijos sometidos a su patria potestad, ejercida por disposición del artículo 137 eiusdem y, conforme el artículo 165 ibidem la representación judicial de los apoderados y sustitutos cesa “4º. Por (…) la caducidad de la personalidad con que obraba.”

No obstante, el legislador ha previsto situaciones como la anotada -capacidad sobrevenida-, quedando regulada y encuadrada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

Como se aprecia, la norma transcrita reconoce la validez de los actos ejercidos por la representación que se ejerce luego de que la parte se hizo plenamente capaz, cuando los mismos hayan sido realizados antes de su comparecencia en juicio, por lo que sólo la expresa voluntad contraria del representado los dejaría sin efecto. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.190 del 21 de julio de 2009, caso: Rafael Jesús Vicente Martínez Salazar contra el adolescente R. A. Martínez Jaime).

En el análisis del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil in commento, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra denominada Código de Procedimiento Civil, sostiene que, la representación procesal del progenitor como la del apoderado nombrado por dicho representante permanece aunque la parte haya asumido la capacidad de ejercicio, toda vez que, el legislador “se atiene en este caso al principio de presentación [artículo 12 CPC]: lo que no está en las actas no está en el mundo, y da validez a los actos cumplidos por uno u otro, antes de la comparecencia de la parte”, al producirse los efectos a partir del momento en que conste en actas, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere hacer contra su representante anterior. En consecuencia, “el momento determinativo de la extinción del mandato judicial y de la representación legal, a los fines del proceso, será la comparecencia de la parte con capacidad, sea por sí, asistido de abogado, sea por intermedio de un nuevo apoderado”. (Tomo 1. Páginas 438 y 439. Caracas, 2006).

Asimismo, sobre la norma en referencia en sentencia Nº 128 de fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en juicio por indemnización de daños morales, la Sala Político Administrativa sostuvo:

Así, conforme a este dispositivo, se dará continuación a la causa cuando la parte que no tenga capacidad para actuar en juicio se hiciere capaz en el transcurso del mismo, siendo válidos los actos realizados antes de su comparecencia.

En aplicación de lo expuesto al caso concreto y efectuada como ha sido la revisión del expediente, resultan válidas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento en representación de (…) hasta el (…) cuando cumplieron respectivamente, 18 años de edad.

De igual modo, son válidos todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a estas fechas, dado que las mencionadas ciudadanas no han comparecido por sí o por medio de abogados en este juicio a manifestar su rechazo u objeción a la realización de los mismos. (Negritas de la Sala)”

“…OMISSIS…”

“Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales citados, la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en caso de fallecimiento, no forma parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos, así como, pueden ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de las transcripciones precedentes se extrae que el listado de beneficiarios dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos que “se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.”

“…OMISSIS…”

“Se aprecia de los criterios citados que el artículo 1.977 del Código Civil no se relaciona con las prestaciones sociales como concepto derivado de una relación laboral y que el único aplicable para esos casos es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, por ser ésta la ley especial de la materia que trata de la prescripción de la acción para reclamar conceptos surgidos con motivo de la extinción de un contrato de trabajo, norma contenida en una legislación especial, posterior y orgánica que excluye la norma jurídica general contenida en el Código Civil.”

“…OMISSIS…”

“De manera que, la sentencia recurrida adolece del vicio delatado en cuanto a la falsa aplicación de norma relativa a la prescripción de la acción a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 eligiendo erradamente dichos artículos para la resolución de la presente controversia respecto a la pretensión del hijo del de cujus que conllevó a declarar la prescripción de la acción por reclamación de prestación social de antigüedad y otros conceptos laborales provenientes de la prestación de los servicios del trabajador fallecido al aplicarla sobre el hijo menor de edad y no emancipado -a la fecha de presentación de la demanda y notificación de las codemandadasomitiendo la aplicación del artículo 1.965, numeral 1, del Código Civil, por el cual, no corre la prescripción de la acción, norma que debió aplicar el ad quem al presente caso en beneficio del hijo del de cujus, que conlleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia.” (Resaltado y cursivas de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica los criterios de la Sala sobre la capacidad sobrevenida; la exclusión de la antigüedad del patrimonio hereditario; el lapso de prescripción de los conceptos laborales; y, la suspensión de la prescripción en el caso de niños, niñas y adolescentes.

Finalmente debemos acotar que este juicio se inició en noviembre de 2008 y casi 10 años después no ha terminado, y en el caso de declararse con lugar la reclamación dineraria, sin duda los montos obtenidos serán una negación de la justicia.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/209205-0266-23318-2018-17-648.HTML

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