Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Consulta
Materia: Tributario
Sentencia n.º 527 Fecha: 16 de mayo de 2018
Caso: Recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil TASCA LA MURALLA DEL TUY,S.R.L. contra la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Decisión: PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 1834, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Extracto:
“…De las normas citadas se desprende que para que los expendedores o las expendedoras de especies alcohólicas pudieran realizar actividades que modifiquen las características de su clasificación de expendio deben solicitar previamente la debida autorización al órgano competente, y que sin menoscabo de lo anterior llevasen a cabo dicha actividad, incurrirán en el incumplimiento de los deberes formales que conllevará a imponer la multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).
(…)
Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Resolución impugnada que la sociedad de comercio “presenta talento en vivo”, actividad que altera las características originales de su clasificación de expendio sin haber solicitado previamente su autorización para modificarla, hecho que fue negado en el escrito recursivo por la contribuyente.
(…)
Respecto al asunto debatido, se observa que en el caso de autos la empresa accionante niega completamente encontrarse incursa en el supuesto fáctico por el cual fue sancionada, pues contrariamente a lo sostenido en el acto administrativo impugnado afirma que no presenta “talento en vivo”, lo cual -en criterio de la contribuyente y de la jueza de mérito-, implica un hecho negativo indefinido que releva a la recurrente de probarlo.
Este es el caso de los llamados hechos negativos en relación con los cuales, esta Sala ha indicado que “… no pueden ser objeto de prueba por quien lo alega, ya que son de imposible demostración, correspondiéndole en todo caso comprobar es la obligación sobre la cual fundamenta la acción; mientras que la contraparte deberá probar la extinción o el cumplimiento de la misma…”. [Vid., sentencia número 0558 del 17 de mayo de 2017, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC)].
De lo anterior, se destaca que ciertamente este tipo de hecho no puede ser probado por los o las accionantes, sin embargo, no les exime de demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan su pretensión, lo cual en el caso de autos es la nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130 del 28 de octubre de 2005 en la cual se decidió sin lugar el recurso jerárquico.
Así, pues si bien, resulta de difícil comprobación para la empresa probar que no presenta talento en vivo, ésta pudo haber aportado al proceso pruebas tendentes a demostrar la legalidad de la actividad comercial ejercida a través de otros medios de prueba, como por ejemplo, testimoniales y facturas emitidas a sus proveedores o proveedoras, entre otros.
En refuerzo de lo anterior, vale destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla.
Igualmente, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números . 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).
(…)
Visto lo anterior, este Alto Tribunal advierte que el acto administrativo impugnado indica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la sanción impuesta a cargo de la empresa Tasca La Muralla del Tuy, S.R.L., cumpliendo con la carga de sustentar la sanción de multa impuesta.
No obstante, la contribuyente no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar la procedencia de la pena pecuniaria determinada por la Administración Tributaria por haber incurrido en el ilícito formal relacionado con la obligación de solicitar autorización legal para modificar la clasificación de expendio otorgada previamente, incumplimiento sancionado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, tal como se desprende de las actas procesales.
(…)
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que el acto administrativo carece de veracidad, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso bajo estudio corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente judicial elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
De modo que al no desplegar -la representación de la contribuyente- actividad probatoria alguna para desvirtuar el incumplimiento fijado en el acto administrativo, esta Máxima Instancia revoca la sentencia objeto de consulta, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. Así se dispone.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio recurrente contra el acto administrativo impugnado, el cual queda firme. Así se determina…”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente asunto la Sala revocó la sentencia del Tribunal Superior, por considerar que la contribuyente no consignó medio probatorio alguno que demostrara que no presentaba talento en vivo en sus instalaciones. Ahora bien, obvia la sentencia que en el acto cuya nulidad se solicitaba apenas se indica al lado de la constancia de presentación de un documento, que en el local se presentaba “talento en vivo”, sin mayor explicación, y sin hacer mención de cual, cómo y cuándo esto ocurría ni cuál era la base fáctica o probatoria para sustentar tan escueta conclusión, y es sobre esta situación por lo que el Tribunal Superior había declarado la nulidad del acto recurrido. En tal circunstancia, y valiéndose del manido argumento de la “presunción de legalidad” de los actos administrativos se hizo valer este a pesar de las graves carencias probatorias y fácticas que el mismo presentaba. La denominada presunción de legalidad no puede ser excusa para eximir a la Administración de probar, explicar y justificar los hechos que fundamentan sus decisiones, pues de lo contrario se viola el derecho de presunción de inocencia de toda persona sujeta a un procedimiento administrativo.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211355-00527-16518-2018-2018-0287.HTML