La competencia constituye un presupuesto de la sentencia definitiva

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Recurso de casación 

Materia: Civil 

N° de Expediente: AA20-C-2023-000596

Nº Sentencia: 253

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 3 de mayo de 2024

Caso: LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES 23937, C.A.,  y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA.

Decisión: 

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023, en consecuenciaCASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la sociedad la mercantil la denominada INVERSIONES 23937, C.A., y los ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA de PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA, todos antes identificados en el presente fallo.

 CUARTO: TACHADOS DE FALSEDAD y en consecuencia NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los siguientes documentos: a.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual la ciudadana Rosa Carolina Sigala Venegas, dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa Inversiones 23937, C.A. b.-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo N° 33, tonto 34-A, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa Inversiones 23937, C.A., y c.-) Documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010.”

Extracto: 

“De la transcripción que antecede constata la Sala, que la parte demandada recurrente delata la infracción de los artículos 15, 38, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el juez de alzada incurre en el vicio de reposición mal decretada, en razón de que a su parecer debió decidir el fondo de la controversia y no pronunciarse nuevamente en relación con la competencia por la cuantía, en virtud de que ello ya había sido resuelto por el tribunal de primera instancia.

(…Omissis…)

Del recuento de las actuaciones más importantes y del extracto de la sentencia impugnada antes transcrito, esta Sala constata que la decisión contra la cual se ejerció el recurso extraordinario de casación en estudio, fue dictada por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, declarando nula la misma y ordenando la reposición de la causa al estado de que sea el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esa Circunscripción Judicial que a su parecer es el competente por la cuantía para que decida el fondo de la controversia.

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

En este orden, es de señalar que el artículo 206 del código adjetivo civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ello así, tenemos que en el presente asunto, estando en la oportunidad de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, el juez de alzada declaró nulas las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia definitiva y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esa Circunscripción Judicial sea quien dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, por cuanto considera que este es el competente para conocer del mismo en razón a la cuantía.

Ahora bien, esta Sala, en atención a lo previamente señalado, se ve en la obligación de revisar la cuantía establecida en el presente juicio, y a los fines de ello constata que en fecha 16 de noviembre de 2021, el demandante de autos procede a reformar la demanda, tal como se desprende del folio 16 al 21 pieza 2 del expediente, en el que se observa lo siguiente:

“…VIII
ESTIMACION (sic) DE LA PRETENSIÓN

Estimo la presente acción en la cantidad de 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, según Gaceta Oficial extraordinario fechada el 06-04-2021, No. 42.100, oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa un porcentaje del valor del activo fijo de la empresa demandada…”.

Constata la Sala que para el 16 de noviembre de 2021, la parte demandante, estimó la demanda en la cantidad de 2.900,00, Bolívares Digitales, conforme a la reconversión monetaria establecida en el decreto publicado en fecha 5 de agosto de 2021 por el Banco Central de Venezuela (BCV), máximo ente rector en materia monetaria del país, el cual marcó el inicio de lo que sería la implementación del Bolívar Digital, que entró en vigencia a partir del 1 de octubre de ese mismo año suprimiéndole seis ceros a lo que se denominaba Bolívar Soberano, en ese orden es de señalar que para el año 2021la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 023, de fecha 6 de abril de 2021, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 42.100, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de veinte mil bolívares soberanos (Bs.S. 20.000,00 x 1 U.T.), la cual a partir del 1 de octubre de 2021 era Bs.0,02 x U.T., lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00), y a partir del 1 de octubre de 2021 era de Bs. 300,00 Bolívares Digitales.

Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en el presente caso la reforma de la demanda fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2021, conforme se evidencia a los folios 16 al 21 pieza 2 del expediente y de la cual se constata que la cuantía fue estimada por la cantidad de 2.900,00 Bolívares Digitales, fecha en la cual ya se encontraba vigente la denominación de Bolívares Digitales motivado a la reconversión monetaria y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), a razón de 0.02 Bolívares Digitales por Unidad Tributaria que corresponden a la cantidad de trescientos Bolívares Digitales (Bs. 300.), de conformidad con lo señalado en el fallo de esta Sala N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, criterio ratificado en sentencia N° 299, de fecha 5 de agosto de 2022, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este caso, que es como ya se dijo anteriormente de 2.900,00 Bolívares Digitales evidentemente EXCEDE de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), en razón de que el monto equivale a 145.000 U.T.

En este sentido, observa esta Sala que para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda se encontraba vigente la resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, … omisis…

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

En este orden, por cuanto esta Sala determinó que la cuantía en el presente asunto excede las quince mil unidades tributarias, para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, le correspondía el conocimiento al juzgado de primera instancia, por lo que el juzgador de alzada al reponer la causa a los fines de que sea el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto por cuanto a su parecer era el competente por la cuantía para que decidiera el fondo de la controversia, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, por incurrir en el vicio de reposición mal decretada, pues -como ya se indicó- la cuantía en el presente asunto excede las 15.000 unidades tributarias necesarias para que fuera un tribunal de primera instancia quien decidiera la controversia, tal y como sucedió primigeniamente por ser este el competente por la cuantía.

Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada; en consecuencia, se declarará procedente la presente delación. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: En un juicio de tacha de documento público por vía principal, seguido ante un Juzgado de Primera Instancia, ante el cual se interpuso originalmente la acción, se planteó una incompetencia sobrevenida del tribunal de primera instancia, en virtud de la reforma del libelo, en el cual se modificó el monto de la estimación de la demanda, elemento determinante de la competencia por la cuantía del Tribunal.

Entre las denuncias formuladas ante la Sala de Casación por parte de la demandada, se alega que la alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada. 

El Juzgado Superior, anuló la sentencia definitiva dictada en primera instancia y declaró válido todo lo actuado por el tribunal, hasta el momento previo a haberse dictado la sentencia definitiva, ordenando la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictara una nueva sentencia definitiva.

Es contra esa decisión de alzada, que la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación. 

La Sala de Casación Civil conoce de las denuncias por defecto de actividad, entre las cuales la violación del derecho al Juez Natural, debiendo entenderse por juez natural a aquél a quien corresponde la competencia para conocer y decidir, conforme a los criterios atributivos de competencia, establecidos en la ley adjetiva, derecho que constituye una de las garantías esenciales del debido proceso judicial. 

La sentencia objeto del recurso de casación califica de definitiva formal, conforme la categorización de la jurisprudencia de la Sala, toda vez que aunque se decreta al momento de dictar en la alzada la sentencia definitiva, no decide el fondo, sino que declara la nulidad de actuado en primera instancia y ordena la reposición de la causa.  

En el caso concreto el Juez Superior declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia al afirmar la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, lo cual afecta la validez de la decisión definitiva, más no las actuaciones procesales, ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo de 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, cuando la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto a aquél que venía conociendo, el competente resolverá sobre el fondo, sin que ello sea motivo de reposición.

La Sala de Casación Civil analiza el caso concreto y determina que conforme a la normativa aplicable, el conocimiento de la demanda sí le correspondía al juzgado de primera instancia, de manera que el juzgador de alzada, al reponer la causa y disponer la remisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que fuera éste último quien conociera del asunto, había incurrido en una reposición mal decretada.

En su decisión la Sala de Casación Civil afirma que al haber errado el Juez de alzada en la determinación del juez competente por la cuantía y decretar mal la reposición de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora y rompió el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes, en virtud de lo cual casa la sentencia, anula y entra a conocer del fondo, sin reenvío.

En relación al fondo del asunto declara tachados y nulos de nulidad absoluta los documentos cuya validez se impugnó por vía principal.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/334257-000253-3524-2024-23-596.HTML 

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