La conformación del litisconsorcio pasivo necesario

JUSTICIA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Nº Exp: 17-075      TSJ/SCC Nº Sent: 377      Fecha: 20-06-2017

Caso: Demanda de partición interpuesta por ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA contra GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI, en donde también fue interpuesta tercería por LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Extracto:

En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).

En el caso de autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser cónyuge del demandado no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal manera que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, no puede formar parte en el presente asunto, como litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el accionado y el demandante, esto carece de cualidad pasiva.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la conformación del litisconsorcio pasivo necesario como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200107-RC.000377-20617-2017-17-075.HTML

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