La cualidad de parte en el juicio penal

JUEZ

Sala: de Casación Penal

Tipo De Recurso: Radicación

Sentencia Nº 86     Fecha: 20-03-2017

Caso: ZURIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ SILVA, REYSBER STAYLER GONZÁLEZ CONTRERAS y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS.

Decisión: Declara inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, quien indicó ser abogado defensor de los ciudadanos ZURIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ SILVA, REYSBER STAYLER GONZÁLEZ CONTRERAS y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS.

Extracto:

“De igual manera, establece que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que se hace necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por el solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal. En consecuencia, se observa lo siguiente:

De las actas consignadas por el profesional del derecho Ramón José García López, se evidencian actuaciones de investigación realizadas por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, escritos interpuestos por el referido abogado ante el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, así como recortes de medios de comunicación impresos que reseñan los hechos relacionados con el presente caso.

De otra parte, se advierte en el anexo que fue consignado por el solicitante ante esta Sala de Casación Penal, dos diligencias firmadas por los imputados Ángel Rodríguez y Reysber González, a través de las cuales revocan la defensa que les venía asistiendo y en su lugar nombran a los abogados Marco Antonio Flores y Ramón García López como sus defensores privados, no obstante, no consta de dichos recaudos el acta de aceptación y juramentación que exige el ordenamiento jurídico penal, que atribuye tal cualidad, en este caso, al abogado solicitante de la radicación de la causa en representación de los ciudadanos Reysber Stayler González Contreras y Ángel Gabriel Rodríguez Contreras. De otro lado, no consta alguna diligencia de nombramiento de defensa realizada por la imputada Zurimar Del Valle Bermúdez Silva, ni la correspondiente aceptación y juramentación del defensor privado.

Tampoco se constata de los documentos cursantes en el anexo consignado, algún auto, decisión interlocutoria o definitiva, o bien otro dictamen emanado del Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas u órgano jurisdiccional, en el que se reconozca o establezca la cualidad de defensor privado, del abogado Ramón José García López, de alguno de los ciudadanos sobre los que afirma ejercer su defensa técnica.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia núm. 75 del 15 de febrero de 2013, caso Gonzalo José Tirado Yépez, señaló lo siguiente:

“ (…) en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que este efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocado sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Pena” (vid., fallo No. 840 del 9 de agosto de 2010, caso Luis Alexander Silva Lozada).

Asimismo, esta Máxima Instancia en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, caso Yuris Delmar Bolívar Trejo de Flores, señaló que:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ANDRÉS SALVADOR FLORES FIGUEROA, es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece como necesaria la efectiva designación del profesional del derecho como defensor, el cual requiere que el mismo acepte el cargo y jure cumplir con los deberes inherentes al mismo ante el Juez, haciéndose constar en acta, para así poder actuar en el proceso penal (artículo 141 eiusdem).

Por lo antes expuesto, esta máxima Instancia debe concluir que para presentar una solicitud de Radicación el abogado defensor que ejerza tal función, debe aceptar el cargo y estar juramentado ante el tribunal, debiendo consignar dicho documento, es decir, debe demostrar la cualidad de parte que le acredite la legitimación activa para ejercer la solicitud de radicación de la causa, como defensor.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza la legitimación del apoderado o representante de los acusados en el juicio penal, para determinar si tiene la potestad para interponer el recurso de radicación. En tal sentido señalan que no basta que los acusados los hayan designados como sus defensores privados, sino que es necesario que conste en autos el acta de aceptación y juramentación del o de los abogados nombrados, para poder considerarlos como parte en el juicio.

Palabras Clave: RADICACION, DEFENSA, LEGITIMACION PROCESAL

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/197207-086-20317-2017-R17-57.HTML

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