Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de hecho
Materia: Procesal
N° de Expediente: AA20-C-2024-000516
Nº Sentencia: 608
Ponente: Henry José Timaure Tapia
Fecha: 8 de noviembre de 2024
Caso: Demanda por disolución de sociedad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO y DRIVA RODRÍGUEZ de DOMMAR, así como la sociedad mercantil distinguida con la denominación A5 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Decisión: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de mérito de fecha 26 de abril de 2024, emanada del referido órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se REVOCA el el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad.
TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., contra las sentencias del ad quem, ambas de fecha 26 de abril de 2024, dictadas tanto en el juicio principal, como en la incidencia de fraude procesal”.
Extracto: “En el presente asunto se trata de una sentencia definitiva, que resuelve el fondo de la controversia, dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es decir que se refiere a una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.
A los efectos de examinar la cuantía del caso, señala el escrito de reforma de la demanda presentado, que la misma se estimó en la cantidad de “…13.889.634,00 Bs…”, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme; asimismo la estimó en “…moneda extranjera a razón de la tasa DICOM reflejada en la página www.bcv.gob.ve, que a la fecha de redacción de esta demanda (19-01-2022), está en la cantidad de 4,629 bolívares por cada dólar de los E.E.U.U. ($), en la cantidad de 3.000.000,00 $…”.
Para la precitada fecha de reforma de la demanda (25 de enero de 2022), la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,17), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.510,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 13.889.634,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, como será indicado en el dispositivo de la presente decisión, verificado como fue que la sentencia impugnada constituye una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria; en consecuencia se ha de revocar el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y admitir el recurso de casación anunciado contra la decisión de mérito de fecha 26 de abril de 2024, así como la sentencia producida en la misma fecha dentro del cuaderno separado de fraude procesal, emanadas del referido órgano jurisdiccional. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil decide un recurso de hecho planteado en un juicio por disolución de sociedad mercantil, en el cual el tribunal superior había negado la admisibilidad del recurso de casación, por considerar que la causa no alcanzaba el requisito relativo a la cuantía. En su sentencia la Sala de Casación Civil ratifica su jurisprudencia sobre la norma que debe aplicarse en la determinación de la cuantía para acceder al recurso de casación.
La norma vigente al momento de la interposición de la demanda es la aplicable a los efectos de determinar el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía del juicio; ese criterio es conforme al principio según el cual los actos deben regirse por la norma vigente al momento en que ocurren.
Reconocer que el régimen aplicable es el vigente al momento de interponer la demanda, ofrece seguridad jurídica y le garantiza el acceso a la casación, sin que este derecho se vea afectado por los cambios en la normativa que tengan lugar durante la tramitación del juicio, modificaciones que el demandante podría prever, pero no saber con certeza, menos aún en el contexto de la economía venezolana.
La aclaratoria por parte de la jurisprudencia es de interés toda vez que explica el alcance de la irretroactividad de la ley en materia procesal, es cierto que el artículo 24 de la Constitución establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso”; las normas sobre la cuantía regulan un requisito de acceso a un mecanismo de control y revisión de las sentencias de instancia, por lo que está referida a los procedimientos, sin embargo, aplicar una regla distinta al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil sería retrotraer los efectos de la norma dictada con posterioridad a un hecho anterior a su entrada en vigencia, tomar como referencia un tiempo distinto al momento de la interposición de la demanda, atentaría contra el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, que comprende la posibilidad de ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. Es al momento de la interposición de la demanda que se determina la jurisdicción, competencia y admisibilidad de los recursos.
En sentencia de esa misma fecha, de la misma Sala de Casación Civil se insiste en este mismo criterio, advirtiendo a los abogados que es contrario a la ética profesional anunciar el recurso de casación y el recurso de hecho en una causa que no cumple con el requisito de la cuantía, afirmando que al ejercer recursos inadmisibles incurre en temeridad y abuso de su derecho a hacer uso de los instrumentos procesales, que solamente deben ejercerse con el objetivo exclusivo de buscar la materialización de la justicia.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/338770-000608-81124-2024-24-516.HTML