La desestimación de una denuncia penal no es recurrible en casación

MINISTERIO PÚBLICO

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-139

Nº Sent: 191

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 24/04/2024

Caso: “En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465 y 91.625, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, titular de la cédula de identidad número V- 4.359.982, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación  de autos ejercido por la apoderada judicial del denunciante, y confirmó la decisión de fecha 18 de enero de 2023, en la que el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró a petición del Ministerio Público, con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta el 13 de septiembre de 2022, contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA (Presidente de la Asociación Mundial de Boxeo), SEBASTIÁN SÁNCHEZ (Administrador del ciudadano Gilberto Mendoza) CARLOS CHÁVEZ, (Director de la Asociación Mundial de Boxeo), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADAESTAFA, FRAUDE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175, 462, 463 y 286, todos del Código Penal.“

Decisión: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465 y 91.625, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, titular de la cédula de identidad número V- 4.359.982, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2024, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto: 

“Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina –impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

De la misma manera, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penalque señala con precisión cuales son las sentencias sujetas a la revisión casacional, cuyo texto dispone:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Del contenido de las precitadas normas, se colige que las decisiones  pueden ser recurridas solo cuando nuestro ordenamiento jurídico así lo disponga, estableciendo medios específicos para su refutación, siendo el recurso de casación un mecanismo extraordinario exclusivo para recurrir de las emanadas de los Tribunales de Alzada, siempre y cuando reúnan características específicas, pues no cualquier fallo emanado de las Corte de Apelaciones es objeto de revisión casacional, es menester que el mismo de por concluido un proceso o impida su continuación.

En tal sentido, se verificó que el proceso penal en el cual fue ejercido el recurso de casación sometido al estudio y análisis de esta Sala, tuvo su inicio con ocasión de la denuncia formulada ante el Ministerio Público (en fecha 13 de septiembre de 2022), por el ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA, SEBASTIÁN SÁNCHEZ CARLOS CHÁVEZ, siendo que, respecto a la referida denuncia, la (…) Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración  de Casos, del Ministerio Público (…), solicitó su desestimación, y el 18 de enero de 2023, tal solicitud, fue declarada con lugar por el Tribunal  (…) de Control (…), cuyo fallo fue impugnado con un recurso de apelación de autos presentado por la apoderada judicial del denunciante, que al ser conocido por la (…) Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2024, lo declaró sin lugar y confirmó la desestimación de la denuncia decretada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto observa la Sala, que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”, por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Tribunal (…) y posteriormente confirmada por la (…) Corte de Apelaciones, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar, por ende, no dio lugar a la instauración del proceso penal y al desarrollo de las distintas etapas del mismo.

(…)  

En tal sentido, corresponde al tribunal de primera instancia en funciones de control, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la petición de desestimación de la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público y en los casos, que tal requerimiento haya sido declarado con lugar por el órgano judicial al que correspondió conocer, es impugnable a través del recurso de apelación conforme lo dispone el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; que confiere a la víctima el siguiente derecho “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

Ahora bien, en los casos que la víctima ejerza el recurso de apelación, la decisión al respecto compete a la Corte de Apelaciones, (teniendo claro que es contra los fallos de estas que procede el recurso de casación), no obstante en el presente caso a pesar que la decisión recurrida fue dictada por un tribunal de segunda instancia, no se encuentra entre las decisiones censurables a través del recurso de casación, pues dada sus características, no se subsume en los supuestos contenidos en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 015, en la que esta Sala de Casación Penal, en fecha 3 de febrero de 2015, se pronunció como a continuación se indica:

“…la desestimación de la denuncia se origina procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal que no cumpla con lo estatuido en nuestra normativa penal, lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación…”.

De la misma forma esta Sala de Casación Penal en sentencia 102, de fecha 24 de marzo de 2023, señaló lo que se cita a continuación:

“…esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias,  entre las cuales se encuentra la sentencia número 146, del 28 de abril de 2011, ha dejado establecido lo siguiente:    

 “(…) advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Y, en la sentencia número 199, del 16 de octubre de 2019, en la cual dispuso:

 “(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la desestimación de la denuncia, de origen procedimental anterior al comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, tiene como fin evitar la apertura de un proceso penal sobre la base de unos hechos que ab initio no revisten carácter penal, o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, en virtud de lo cual es evidente que la decisión que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por consiguiente, debido a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del recurso efectuado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación (…)

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis una persona interpone una denuncia ante el Ministerio Público, en razón de una contratación como entrenador de boxeo, alegando que no le fueron pagados sus honorarios

El Ministerio Público señala que la denuncia no reviste carácter penal, y envía un escrito de desestimación de la denuncia a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se confirma la desestimación formulada por el Ministerio Público. 

El denunciante apela la decisión, y la Corte de Apelaciones confirma la sentencia del a quo. Ante esa situación, el recurrente interpone Recurso de Casación contra ese fallo. La Sala de Casación Penal, al respecto, señaló que aun cuando la decisión recurrida era emanada de la Corte de Apelaciones, ésta no ponía fin al proceso, porque este aún no había iniciado, es decir, no existió nunca un proceso, pues la desestimación puede dictarse exclusivamente antes de dar la orden de inicio a la investigación. Por tanto, al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Procesal Penal, se inadmite el recurso casación. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334086-191-25424-2024-C24-139.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE