Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Agraria
N° de Expediente: S-2023-000161
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 14 de agosto de 2024
Caso: Juicio de medida autónoma cautelar de protección a la actividad agraria, solicitada por un grupo de ciudadanos, representados por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy.
Decisión: “ANULA el auto dictado el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que admitió el recurso de casación; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ, en su carácter de tercero opositor, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el mencionado Juzgado Superior; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida”.
Extracto:
“Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el tercero opositor, ciudadana Mirian María Pérez, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró sin lugar el recurso de hecho por ella presentado, y en consecuencia ratificó el auto dictado el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la misma Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, que ratificó la medida decretada, siendo admitido dicho recurso de casación por el ad quem en fecha 20 de marzo de 2023, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca del cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder mediante esa vía recursiva.
Con respecto al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1124, del 1° de diciembre de 2017 (Caso: Helly Camejo contra Nancis Ruíz y otros), reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (Caso Carbonell Thielsen C.A.), y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, procede la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 9 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.
En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
‘Artículo 233.- El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.”
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:
1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).
2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho’.
Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Sic).
En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de febrero de 2017; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Conforme con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el 3 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.
No obstante, esta Sala de Casación Social, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, observa que en el libelo no consta la cuantía de la demanda; por tanto, al no poder determinarse el quantum del asunto, se declara inadmisible el recurso anunciado por la representación judicial de la ciudadana Mirian María Pérez, en su carácter de tercero opositor contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto proferido el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se anula el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior el 20 de marzo de 2023. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un recurso de casación ejercido en un juicio en materia agraria, cuya admisibilidad está sujeta a una cuantía mínima, que conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario era un monto igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00). Luego a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó fijada en la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
La cuantía es la estimación patrimonial de la demanda que debe incluirse en el libelo de la demanda.
En el caso concreto la parte actora omitió estimar la demanda, lo que acarrea a juicio de la Sala de Casación Social que al no ser determinable el valor de la misma no es posible subsumirla en los supuestos legales de admisibilidad del recurso de casación.
Voto Salvado: No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/337186-407-14824-2024-23-161.HTML