Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Apelación
Materia: Derecho Civil
N° de Expediente: 19-0441
N° de Sentencia: 0210
Ponente: Calixto Ortega Ríos
Fecha: 1 de diciembre de 2020
Caso: Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, contra el presunto fraude procesal contenido en el expediente signado AP31-V-2017-000-661, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la demanda por resolución de contrato de comodato ejercida por LIONESE REAL ESTATES CORPORATION contra C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS).
Decisión: 1.-Esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 2 de agosto de 2019, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2019, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 14.997/AP71-O-2019-000002 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual se declaró, Con Lugar la acción de amparo constitucional descrita. 2.-HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo, la cual fuera interpuesta por el abogado, Francisco José Vargas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N.° 40.558, quien manifestó actuar en nombre propio, el 3 de febrero de 2020. 3.- Se REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de julio de 2019, identificada con el alfanumérico 14.997/AP71-O-2019-000002 (nomenclatura de ese Juzgado). 4.- Se CONFIRMA la mencionada decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2017-000-661. En consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. 5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que se remita copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto: “…de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala advierte que constata que el ciudadano Francisco Vargas, interpuso solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, posterior a diversas actuaciones. Sin embargo, es necesario acotar que el referido abogado compareció ante esta Sala el 3 de febrero de 2020, en nombre propio, con la finalidad de presentar escrito en el cual expresó que desiste de la presente Acción de Amparo Constitucional, que riela en el expediente signado con el número AA50-T-2019-000441, pieza principal, folio 81 y solicitó la respectiva homologación en el presente caso.
Cabe acotar, que tal como se evidencia, el accionante que tal desistimiento se debe a que: “(…) ha decaído mi interés legítimo, personal y directo en la restitución de la situación jurídica infringida”.
En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo atinente a la institución del desistimiento, los señalados textos legales prevén lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
Ahora bien, el desistimiento de la acción que podría hacer el agraviado en cualquier estado y grado de la causa, guarda estrecha relación con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto resulta necesario que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional sea “inmediata, posible y realizable”, esto quiere decir que se trata pues de un derecho de acción que es personalísimo para quien lo ejerce, por lo tanto el accionante goza de total disposición de su voluntad procesal de desistir o proceder con su petición ante el tribunal correspondiente.
En ese sentido, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Anibal Lairet Vidal, el 2 de agosto de 2019, el ciudadano. Así se establece.
Aunado a esto, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora, ocasionada, según su dicho, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no afecta al interés general, por lo que este alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres; concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207, del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otro), en los siguientes términos:
“(…)el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes(…)”
Por consiguiente, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala SE HOMOLOGA la solicitud de desistimiento. Así se declara.
En vista de lo expuesto anteriormente, se debe precisar que la decisión emanada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de julio de 2019 queda REVOCADA. Así se determina.
En consecuencia, esta Sala CONFIRMA de decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2017-000-661. Así de decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza decidió declarar firme la decisión del juez de primera instancia sobre la resolución del contrato de comodato entre dos empresas, Lionese Real Estates Corporation y C.A. Rumbos (Radio Rumbos), tras homologar el desistimiento del amparo constitucional que existía contra esta decisión judicial.
El juez constitucional lo que hizo fue declarar el efecto propio de que se ejecutara el fallo del tribunal de primera instancia, dado que el accionante del amparo constitucional había desistido de la medida que el juzgado superior acordara contra esa sentencia en 2019.
Debe subrayarse que el juicio no está sustentado en ninguna medida de cierre o persecución ejercida contra la emisora como ha sucedido recientemente con otros medios de comunicación social del país, como ocurrió recientemente en el juicio emprendido por daños morales por el dirigente oficialista Diosdado Cabello contra el diario El Nacional.
Por último, se debe resaltar la opacidad con que actuó la Sala, teniendo en cuenta que en los últimos años no publica el contenido de los fallos en su página web, situación que atenta contra la seguridad y certeza jurídica de las partes del proceso, dado que el fallo data de 1/12/2020 y es después de cuatro meses que se conoce el contenido del fallo para su respectiva ejecución.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310834-0210-11220-2020-19-0441.HTML