La existencia de un Registro Electoral es un presupuesto para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral con amparo cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2021-000002

Sentencia: 0006

Ponente: Grisell López Quintero

Fecha: 4 de marzo de 2021

Caso: BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación como miembro activo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en su condición de COMISIONADA DISTRITAL DEL DISTRITO SCOUT CHACAO; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)” ratificado en (Comunicación N° CNS-202-6-2 de fecha 28 de junio de 2020,  Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 [y]  Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”.

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra EL CONSEJO DE HONOR Y LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar.TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral que se llevaría a cabo en la 107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”.Y, dado que el riesgo de violación a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política en la presente causa tiene su origen en varias comunicaciones emanadas de la Presidencia del Consejo Nacional de Scout; este órgano judicial, haciendo uso extensivo de sus potestades cautelares en sede constitucional; SUSPENDE los efectos de: A) La comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6 donde se acuerda que: “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019” y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019]”.Y, SUSPENDE los efectos de: B) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, sólo en cuanto a la notificación número 5 que indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.”CUARTO: IMPROCEDENTE el resto de solicitudes presentadas en el Amparo Cautelar por exceder las facultades de aplicación de justicia en dicha sede toda vez que son solicitudes inherentes al fondo de la controversia. QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta.

Extracto: Adicionalmente, cursa en la pieza principal del expediente a los folios 66 al 68, comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional Scout, y remitida a todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela  mediante la cual les extiende varias notificaciones, siendo que en la número 5 se indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Asimismo, los estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela cursantes en los folios 80 al 110 de la primera pieza del expediente judicial, establecen en su artículo 26, que: “Para el nombramiento de delegados a la Asamblea Nacional Scout se tomará como base el Registro Nacional de los Grupos al 31 de diciembre del año precedente”.

De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a que el Consejo Nacional Scout pretende realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.

Es de hacer notar, en ese sentido que esta Sala Electoral en sentencia N° 104 de fecha 25 de agosto de 2000, recaída en el caso: Defensoría del Pueblo en cuanto al Registro Electoral señaló que:

“La Sala orientada por esos principios metodológicos observa que el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar un principio básico en cualquier proceso de elecciones, como lo es la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio activo, y los venezolanos que lo tienen al sufragio pasivo. Es precisamente esta finalidad del Registro Electoral la que impone, como lo establece el artículo 97, su carácter público, permanente y de actualización mensual, ya que es evidente que un registro privado, ocasional o periódico, y desactualizado, perdería el elemento conceptual que le sirve de base (preservación de la seguridad jurídica electoral), y por ende, de ninguna manera serviría al fin antes enunciado.” (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, esta Sala Electoral reitera que la existencia de un Registro Electoral confiable y que garantice la fiabilidad del electorado, es un presupuesto inescindible para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral, resultando evidente que requiere de una actualización permanente para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política.

En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento al fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa. Así se establece.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral que se llevaría a cabo en la “107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Ante la denuncia según la cual el Consejo Nacional Scout pretende realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, la Sala Electoral declaró la suspensión de la elección para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la Asociación Scout de Venezuela, por considerar que el registro que pretendía ser utilizado debía ser actualizado “para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política”.

En tal sentido señaló que el padrón electoral es una parte indispensable de los procesos comiciales, especialmente porque permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos (Vid. Sentencia n.° 031 del 11 de mayo de 2011, caso Centro Simón Bolívar, C.A. contra Junta Electoral de la Asamblea de Propietarios Zona II del Complejo Urbanístico Parque Central).

Conforme al criterio jurisprudencial, Acceso a la justicia considera oportuno recordar que el artículo 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que una elección puede ser declarada nula cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral.

Es pertinente señalar, al respecto, que los reclamos, demandas o pretensiones que se han suscitado en materia de Registro Electoral utilizado en diversos procesos de cargos de elección popular celebrados en el pasado, han sido desestimados por el TSJ de forma sistemática, sobre todo cuando ha sido argumentado por  la oposición, tal como ocurrió con la denuncia del excandidato Henrique Capriles en las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013, realizadas tras el fallecimiento de Hugo Chávez Frías, y que dio la victoria a Nicolás Maduro Moros por sólo 224.268 votos (7.587.532 contra 7.363.264), una diferencia de apenas 1.49 puntos porcentuales.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311390-006-4321-2021-AA70-E-2021-000002.HTML

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