La existencia de una sanción de arresto severo no comporta por si sola una causal para impedir el ascenso

AMPARO

Sala: Político Administrativa

Tipo de Recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Nº Exp.: 2018-0539

Nº Sent: 0063

Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Fecha: 13 de febrero de 2020

Caso: Roox Alex Mena Sánchez interpone demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 52-201-0070 de fecha 8.3.2018, emitida por la Presidencia de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano.

Decisión: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, Capitán del Ejército Bolivariano; ya identificados, contra la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL COMPONENTE EJÉRCITO BOLIVARIANO, contentiva de la “notificación de no ascenso al grado inmediatamente superior”. En consecuencia, se ANULA el referido acto y se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos relativos al ascenso del demandante y que “le sean reconocidos y canceladas las diferencias salariales así como todos los beneficios económicos dejados de percibir”. 2. Se ORDENA al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano reevaluar el expediente del ciudadano ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ a la luz de los razonamientos de esta decisión a los fines de emitir pronunciamiento con relación a su ascenso al grado inmediatamente superior con antigüedad al 5 de julio de 2017. 3. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente personal del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez, cursante ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Extracto:En el caso bajo examen el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano acordó no recomendar al accionante “para ascenso al grado de MAYOR (COMANDO) por no poseer los méritos suficientes exigidos en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional al considerar que la naturaleza de las faltas cometidas afectan las condiciones morales y profesionales para ejercer al grado inmediato superior, registra diez (10) días de arresto severo en el grado”. (Resaltado del original).

En este orden de ideas debe traerse a colación el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Gaceta Oficial número 6.156, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014), el cual es del siguiente tenor: 

Ascenso

Artículo 123. El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al militar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Los ascensos se efectuarán de conformidad con el régimen establecido en el reglamento respectivo”.

Conforme a la norma transcrita, el ascenso es la promoción en la jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso de evaluación integral continua y permanente que se efectúa de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional (Gaceta Oficial número 38.158 de fecha 4 de abril de 2005) dispone lo que a continuación se indica:

Artículo 1. El objeto del presente Reglamento, es establecer las normas que regirán el sistema de evaluación integral del personal militar profesional; entendiéndose por Evaluación Integral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, las calificaciones de servicio que expresen la idoneidad y capacidad en el desempeño del empleo que ejerza, así como las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas, las calificaciones obtenidas en los cursos militares, la realización de estudios académicos y trabajos calificados de valor institucional y otras informaciones comprobadas relativas a la vida del personal militar conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente”.

Así, el señalado Reglamento es el instrumento normativo empleado para regular la evaluación integral del personal militar profesional con el propósito de determinar su idoneidad y capacidad profesional.

En orden a lo anterior, los artículos 3 y 27 eiusdem disponen lo que a continuación se indica:

Artículo 3. La evaluación de servicio es la expresión escrita que hace el evaluador, además de los aspectos taxativamente señalados en la Ley, sobre la integridad, abnegación, carácter, liderazgo, profesionalismo, toma de decisiones y cumplimiento de la misión, apreciadas en un período determinado, cuyo resultado servirá para la evaluación integral del evaluado a los fines de su utilización en el proceso de administración de personal, según lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; a tales efectos el evaluador llevará un registro permanente de las variables anteriormente indicadas”.

Artículo 27. El proceso de evaluación integral se fundamentará en las calificaciones semestrales y el resumen del historial (…)”.

Advertido lo precedente, observa la Sala de las actas que conforman el expediente que el período evaluado para la obtención del ascenso comprende desde el mes de julio del año 2012 (dado que su último ascenso fue el 5 de julio de ese año) hasta el primer semestre del año 2017 (ya que el segundo no fue evaluado) (folios 16 y 17 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que la evaluación promedio de su aptitud moral y conducta fue la siguiente:

Período evaluado   Aptitud Moral (puntos) Conducta (puntos)
2012 (2do semestre)   99.5 100
2013 (1 er semestre)   100 99.33
2013 (2do semestre)   100 100
2014 (1er semestre)   100 100
2014 (2do semestre) (No evaluado)   n/a n/a
2015 (1er semestre)   100 100
2015 (2do semestre)   100 100
2016 (1er semestre)   100 100
2016 (2do semestre)   100 100
2017 (1er semestre)   100 100
2017 (2do semestre)   (No evaluado)   n/a n/a
Promedio   99.94 puntos 99.93 puntos

En atención a lo expuesto, deben traerse a colación los artículos 22 y 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 22. La evaluación de la conducta, se expresará y corresponderá de la siguiente manera:

Excelente de 90 a 100 puntos-
Buena de 80 a 89 puntos
Regular de 70 a 79 puntos
Mala de 00 a 69 puntos

-omissis-

Artículo 24. La evaluación de la conducta será computada por la Junta Permanente de Evaluación de cada Componente y se comprobará con las boletas de sanciones”.Así las cosas, cursa al folio 3 del expediente administrativo “Boleta de Sanción” de fecha 30 de marzo de 2016 mediante la cual el Comandante General del Ejército Bolivariano impuso al accionante diez (10) días de arresto severo por “[mentir] descaradamente acerca de haber recibido y conservar bajo control varios lotes de granadas de mortero de 81mm a ser utilizadas durante ejercicios militares, encontrándose posteriormente cuarenta y cinco (45) de estas semienterradas en las adyacencias del polvorín de la unidad que comandaba”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 23 del mencionado Reglamento establece que para el cálculo de la evaluación de conducta, cuando existan sanciones, el demérito para Oficiales se hará de la siguiente manera:

Por cada día de arresto Simple Severo
Sub-Teniente o Alférez de Navio 0,75 1,50
Teniente o Teniente de Fragata 1,00 2,00
Capitán o Teniente de Navio 1,50 3,00
Mayor o Capitán de Corbeta 3,00 6,00
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4,00 8,00
Coronel o Capitán de Navío 5,00 10,00

Así pues en el caso bajo examen, el accionante fue sancionado con diez (10) días de arresto severo en el primer semestre del año 2016, lo cual equivale a treinta (30) puntos de demérito en conducta, lo cual ubica su evaluación en setenta (70) puntos en el referido período, de la siguiente manera:

Período evaluado Conducta (puntos)
2012 (2do semestre) 100
2013 (1er semestre) 99.33
2013 (2do semestre) 100
2014 (1er semestre) 100
2014 (2do semestre)         (No evaluado) n/a
2015 (1er semestre) 100
2015 (2do semestre) 100
2016 (1er semestre) 100-30=70
2016 (2do semestre) 100
2017 (1er semestre) 100
2017 (2do semestre)   (No evaluado)  n/a
Promedio 96.59 puntos

De lo anterior se deprende que, aplicando el demérito correspondiente a la sanción impuesta, el puntaje del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez es de noventa y seis con cincuenta y nueve (96.59) puntos, lo cual, según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, se encuadra dentro de la categoría “excelente”.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 25 del mencionado Reglamento dispone que para que un militar profesional, sea considerado para ascenso, es necesario que la evaluación promedio de su conducta en el grado sea excelente.

Aunado a lo expuesto se observa que cursa a los folios 162 al 164 de la pieza principal del expediente, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la causa identificada con el alfanumérico CJPM-TM20C-056-2017, mediante la cual se declaró “el sobreseimiento de la (…) causa seguida al ciudadano CAPITÁN ROOX ALEX MENA SÁNCHEZ, (…), en razón de la presunta comisión de los delitos de NEGLIGENCIA Y DESOBEDIENCIA establecidos en los artículos 538, 519 y 435 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de este oficial subalterno, en razón que se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.

En este sentido, el artículo 39 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, dispone lo que sigue:

Artículo 39. El militar profesional a quien se le difiera el ascenso por estar sometido a investigación judicial o administrativa, será evaluado, haciéndose la observación de su situación en el acta correspondiente, a los fines de determinar su ubicación en el orden de precedencia; en caso de decisión favorable o sentencia absolutoria, podrá ser ascendido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.(Resaltado de esta decisión).

Analizando la situación de autos a la luz del artículo transcrito, se desprende que el accionante debió ser evaluado haciéndose la observación de su situación en el acta correspondiente, a los fines de determinar su ubicación en el orden de precedencia; toda vez que obtuvo una decisión favorable al haber sido sobreseída la causa penal seguida en su contra por los mismos hechos por los cuales se le sancionó administrativamente.

Así pues, de todo lo expuesto concluye esta Sala que, contrariamente a lo señalado en el acto cuya nulidad se demanda, el ciudadano Roox Alex Mena Sánchez sí contaba con las condiciones cuantitativas y cualitativas requeridas por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional para que su ascenso fuese objeto de recomendación.

En efecto, la existencia de una sanción de arresto severo en su historial, no comporta por si sola una causal para que el progreso en la carrera militar del accionante se vea limitado, toda vez que las normas legales y reglamentarias aplicables, presentan los correctivos necesarios (porcentajes de deméritos) para que dichas sanciones sean ponderadas debidamente.

Así pues, estima esta Máxima Instancia que el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar aisladamente que la sanción de arresto severo de la que había sido objeto el accionante comportaba por sí sola una causal de exclusión para el ascenso correspondiente, a pesar de las evaluaciones efectuadas al accionante, que arrojan el puntaje de su conducta y su aptitud moral se enmarca dentro de la categoría “excelente”.

Determinado lo anterior, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución número 52-201-0070 de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano.

Por lo tanto, como quiera que no corresponde a esta Sala acordar el ascenso del demandante, dado que esa es una decisión que atañe a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente dicho pedimento y se ordena a la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano, reevaluar el expediente del ciudadano Roox Alex Mena Sánchez a la luz de los razonamientos de esta decisión, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a su ascenso al grado inmediatamente superior con antigüedad al 5 de julio de 2017. Así se decide.

Asimismo, visto que la presente decisión no acuerda el ascenso del demandante, se declara improcedente la solicitud relativa a que “le sean reconocidos y canceladas las diferencias salariales así como todos los beneficios económicos dejados de percibir”. Así igualmente se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es un caso en que la Sala determinó la nulidad de la decisión emitida por la Presidencia de la Junta Permanente de Evaluación del Componente Ejército Bolivariano que le negaba el ascenso al ciudadano Roox Alex Mena Sánchez, visto que de acuerdo a la interpretación de la Sala, sí contaba con las condiciones cuantitativas y cualitativas requeridas por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional. En ese sentido, llama la atención, el que un oficial cometa una falta grave vinculada al manejo de armamento y mentir y, a pesar de ello, el sistema de evaluación, de acuerdo a como lo interpreta la Sala, lo siga calificando como “excelente”.

Así entonces, determinó que la Administración incurrió en un falso supuesto –de hecho y de derecho- al considerar erradamente que la sanción de arresto que se le había impuesto “comportaba por sí sola una causal de exclusión para el ascenso correspondiente, a pesar de las evaluaciones efectuadas al accionante, que arrojan el puntaje de su conducta y su aptitud moral se enmarca dentro de la categoría “excelente”, razón por la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/309567-00063-20220-2020-2018-0539.HTML

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