Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Reconocimiento de unión concubinaria
Sentencia n.º 347 Fecha: 12-07-2018
Caso: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ORTA contra JOSÉ MIGUEL RIVERO ALBUJAS
Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia y se declara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Extracto:
“En ese sentido, esta Sala observa que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 767 del Código Civil, por haber declarado el concubinato dentro de la fecha cuando el demandado aún se encontraba unido en matrimonio con otra ciudadana, obviando el requisito de la parte final del artículo delatado que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si “…uno de ellos está casado…”.”
“…OMISSIS…”
“Conforme al fallo antes citado se entiende, que el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato) de forma putativa (Putativus del verbo latino putare, que significa considerado o reputado como tal), (es decir, que se considere con derecho como un familiar legítimo sin serlo), en este caso por efecto de la ley y el reconocimiento mismo judicialmente declarado por medio de la sentencia, aunque no está dicho reconocimiento excluido por la ley, cuando uno de los sujetos procesales está casado, como lo señala el fallo antes citado, cuando expresa: “…Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”. Tiene especial connotación, pues la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N° 1682, del 17 de julio de 2005, expediente N° 2004-3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…” y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala “…si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”, supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandante es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, mas no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.
En el presente caso, la demandante admite en su libelo de demanda, antes transcrito en este fallo, que para el momento que comenzó su relación con el demandando se encontraba casada, y expresó:
“…En fecha 28 de mayo de 2.004 inicio (sic) una relación de noviazgo con el ciudadano José Miguel Rivero Albujas, titular de la cedula de identidad Nro. 3.813.744, para la referida fecha, yo me encontraba separada de hecho de mi anterior esposo ciudadano José Manuel Dos Reis Fernández desde el mes de marzo del año 2003, aun cuando no habíamos formalizado el divorcio legalmente…”.
Por lo cual la pretensión incoada, también es improcedente.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la imposibilidad de reconocer el concubinato putativo si la parte demandante estuvo casada durante la relación.
Voto salvado: Guillermo Blanco Vázquez
“De la jurisprudencia transcrita se deduce que el reconocimiento de una unión estable de hecho putativa procede cuando uno de los sujetos está casado, pero el otro, de buena fe, no tenga conocimiento de ello –tal como se alega en el sub iudice-.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que la alzada no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil y aplicó de forma correcta el referido criterio de la Sala Constitucional, al reconocer judicialmente el concubinato putativo desde el 1° de noviembre de 2011 (fecha en que la actora ya estaba divorciada) y el 28 de febrero de 2015 (oportunidad en que finalizó la relación), con exclusión del período desde junio de 2006 (fecha en que comienzan a vivir juntos) hasta octubre de 2011 (fecha en que la accionante se divorció).”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/212735-RC.000347-12718-2018-17-125.HTML