Sala: Plena
Tipo De Recurso: Solicitud
Sentencia Nº 55 Fecha: 12/07/2017
Caso: Solicitud formulada por el ciudadano Néstor Luis Castellano Molero, Director de Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, comisionado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la detención domiciliaria del ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de mayo de 2017, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud. 2.- SEGUNDO: Que, en el presente procedimiento, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, por tratarse su aprehensión en flagrante delito. 3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, deberá permanecer detenido en su residencia, hasta tanto el Consejo Legislativo del estado Barinas decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En consecuencia, se ORDENA notificar la presente decisión al Consejo Legislativo del estado Barinas. 4.- Que en el caso de que el Consejo Legislativo del estado Barinas juzgue improcedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, cesará la detención domiciliaria del prenombrado ciudadano y no podrá continuarse con su enjuiciamiento, sin perjuicio de la reapertura de la causa penal una vez que cese en sus funciones como parlamentario. Caso contrario, si dicho Consejo Legislativo estima procedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, por cuanto “(…) la jurisdicción penal militar, está exceptuada de conocer (…)”, tal como lo expresó la Fiscal General Militar en el oficio N° 0836, del 4 de mayo de 2017, dirigido a la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, con arreglo a las normas del procedimiento penal pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que se continúe con la investigación correspondiente.
Extracto:
De acuerdo con el contenido de la citada disposición normativa, delito flagrante es aquel que se está cometiendo o que acaba de cometerse, también es aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o autora.
(…) OMISSIS (…)
Siendo así, es evidente que la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Barinas, al ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, fue en virtud de la comisión de un delito en el cual “(…) se producen los efectos de la flagrancia (…)”, puesto que entre dicho delito “(…) y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto (…)”.
Ello es la razón por la cual, ante la comisión de un delito flagrante de carácter grave cuya autoría le es atribuida a un legislador, no es procedente el antejuicio de mérito, toda vez que para gozar de dicha prerrogativa es necesario que medie una acusación o denuncia contra el funcionario, la cual deberá ser examinada por esta Máxima Instancia, con el objeto de verificar la comisión de un tipo delictivo y, en caso de existir elementos de convicción suficientes que presuman su autoría o participación, ordenar su detención para su posterior enjuiciamiento, previa autorización del Consejo Legislativo Estadal.
Por el contrario, en los casos ya señalados de flagrancia, lo procedente es que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la libertad del funcionario bajo custodia y remita la causa para su procesamiento ordinario ante el tribunal de instancia competente, obviamente, previo el allanamiento de la inmunidad parlamentaria por el Consejo Legislativo correspondiente.
(…) OMISSIS (…)
Acorde con lo anterior, esta Sala Plena reitera que, en el presente caso, no procede el antejuicio de mérito del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, toda vez de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el mencionado ciudadano fue aprehendido en flagrancia por “(…) encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos y de los contemplados en la Legislación Venezolana (…)”. Delitos respecto de los cuales la Fiscal General Militar en el oficio N° 0836, del 4 de mayo de 2017, dirigido a la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz señaló expresamente que “(…) la jurisdicción penal militar, está exceptuada de conocer (…)”, en virtud de lo cual, a criterio de esta Sala Plena, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, en aras de la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, de acuerdo con los cuales en los casos de la comisión flagrante de un delito por parte de uno de los funcionarios amparados por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde solo decidir “(…) sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia (…)”, considera que lo procedente es mantener la detención del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, Diputado del Consejo Legislativo del estado Barinas, en su lugar de residencia, hasta tanto el Consejo Legislativo del estado Barinas decida sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, a cuyos fines se ordena notificar de la presente decisión. Así se decide.
De igual modo, esta Sala Plena considera pertinente establecer que en el caso de que el Consejo Legislativo del estado Barinas juzgue improcedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, cesará la detención domiciliaria del prenombrado ciudadano y no podrá continuarse con su enjuiciamiento, sin perjuicio de la reapertura de la causa penal una vez que cese en sus funciones como parlamentario. Caso contrario, si dicho Consejo Legislativo estima procedente el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, su enjuiciamiento ineludiblemente corresponde a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios, por cuanto “(…) la jurisdicción penal militar, está exceptuada de conocer (…)”, tal como lo expresó la Fiscal General Militar en el oficio N° 0836, del 4 de mayo de 2017, dirigido a la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, con arreglo a las normas del procedimiento penal pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En el marco de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que se continúe con la investigación correspondiente. Y, así se dispone. (…)
Comentario de Acceso a la Justicia: Lo primero que salta gravemente a la vista en esta sentencia de la Sala Plena del TSJ, es que se acordó que el legislador Wilmer Azuaje permaneciera detenido en su residencia mientras se decidía sobre el levantamiento o no de su inmunidad, cuando llevaba más de 2 meses detenido en una celda común del SEBIN, donde incluso fue víctima de tortura, y más grave aún, obviando que en todo ese lapso no había sido presentado ante un juez de control, violando la garantía constitucional según la cual ninguna persona puede ser detenida más de 48 sin ser presentado ante un tribunal competente.
Con respecto a la comisión de un hecho punible por parte de un miembro de un Consejo Legislativo Estadal, se aplicó el procedimiento que indica la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados, pero el mismo se aplicó (como ya se indicó), cuando habían transcurrido más de 2 meses desde la detención de Azuaje, en franca violación de la inmunidad que lo ampara y de los derechos fundamentales que protegen a toda persona detenida, por lo cual esta decisión de la Sala Plena consistente en que Wilmer Azuaje permaneciera detenido en su residencia, fue sólo letra muerta, ya que apenas 6 días después de este fallo, fueron suficientes para que el Consejo Legislativo del Estado Barinas, acordara levantar la inmunidad del legislador detenido; acotando que entre la fecha de esta sentencia y la decisión del Consejo Legislativo, Azuaje nunca fue trasladado a su residencia, como lo ordenó la sentencia de la Sala Plena del TSJ, lo cual evidencia la importancia que desde el poder se le da al cumplimiento de lo dicho por ese órgano jurisdiccional. En ese sentido, esto que sí es un desacato, no ha tenido consecuencia alguna para quienes lo realizaron.
Por otra parte, en esta sentencia se observa una clara confusión entre la inmunidad de la cual gozan los miembros de cuerpos legislativos y el procedimiento especial de antejuicio de mérito, pues señala la sentencia que al haber sido aprehendido Azuaje de manera flagrante, no procedía el antejuicio de mérito. Sin embargo, se desconoce el motivo de este pronunciamiento sobre el antejuicio de mérito, porque ello no era parte de la solicitud del Ministerio Público.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/201023-55-12717-2017-2017-000056.HTML