Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 450 Fecha: 24-04-2018
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 26.5.2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de María Broda de Riggione contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000912 de fecha 31.8.2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la SUCESIÓN DE MARÍA BRODA DE RIGGIONE.
Extracto:
En cuanto al informe que deben presentar los expertos, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma examinada se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En este sentido, el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. (Negrillas de la Sala).
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A ratificado en el fallo Núm. 01164, del 3 de noviembre del 2016 caso: Carbones de La Guajira, S.A.)
A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala con respecto a la valoración de la prueba de experticia que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”. (Vid. Sentencia Núm. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo Núm. 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.).
Con relación al valor probatorio de la experticia contable, esta Máxima Instancia ha sido del criterio que cuando su evacuación se ha realizado “con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe (…) y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos (…)” (sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), “de conformidad con las reglas de la sana crítica” [fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” (CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO)].
Cabe acotar que respecto de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, este Máximo Tribunal, mediante fallo de la Sala Constitucional Núm. 211, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis, se ha pronunciado en los términos siguientes :
“(…) Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (Vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
(…)
Como se desprende de la anterior cita, los documentos ‘emanados’ de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración. (…)”.
En virtud del criterio citado sobre la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos emanados de la Administración Tributaria (en este caso el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) estima esta Alzada que de acuerdo a lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la sucesión recurrente no lograron demostrar, a través de la prueba de experticia promovida, el fundamento que tenía el sujeto pasivo para asignar a los bienes declarados valores menores al de mercado al momento del fallecimiento de la causante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1982, aplicable ratione temporis; razón por la cual, tomando en cuenta las diferencias notables entre el contenido de uno y otro informe de avalúo, preparados ambos mediante la utilización del método de “valor de mercado”, esta Sala Político-Administrativa no le da valor probatorio a la experticia evacuada en primera instancia, ya que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, razón por la cual debe esta Alzada declarar procedente la denuncia que sobre este particular efectuara la representación en juicio del Fisco Nacional; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento judicial recurrido y se estiman ajustados a derecho los valores asignados por el fiscal actuante. [Vid., fallo de esta Máxima Instancia Núm. 00128 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: Inversiones BANPRO C.A., criterio ratificado mediante la sentencia Núm. 000812 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Chrysler Motors de Venezuela S.A.].
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el valor probatorio de la prueba de experticia contable y lo contrasta con el valor probatorio de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria y la capacidad de la primera para desvirtuar la presunción de legalidad de los segundos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209899-00450-24418-2018-2014-1122.HTML