La falta de notificación de las víctimas en el proceso trae consigo la nulidad de las actuaciones

ARCHIVO FISCAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: A24-43

Nº Sent: 143

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 11/04/2024

Caso: “En fecha 9 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por las abogadas María José Romero Hidalgo y Norka Del Valle Amundaray Rojasinscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.424 y 78.315, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERASCARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de víctimas denunciantes del proceso penal seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien funge como Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., (investigado), en las causas identificadas con los alfanuméricos 46C-695-23 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 10Aa-5416-23 (nomenclatura de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), y 6289-23 (nomenclatura de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano.”

Decisión: 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del fallo dictado el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal (c), en concordancia con los artículos 34, 300, numeral 2 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene incólume.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con la diligencia del caso en acatamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifique de forma cierta y efectiva a todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a estos las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así restablecer el orden infringido.”

Extracto: 

“El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) , como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, (…)

(…)

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar los expedientes y todos sus recaudos, (…) (del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) (…) de Control (…), (Sala Diez de la Corte de Apelaciones) (…) y (Sala Siete de la Corte de Apelaciones…).

De allí que, recibidos los mismos, se verificó que la presente causa se origina por la denuncia interpuesta en fechas 22 de febrero de 2022, por la ciudadana CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ y el 28 de febrero del 2023, por los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS y CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ, por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien es Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., señalando los denunciantes que la administración de la mencionada sociedad mercantil realizó un descuento arbitrario en los pagos respectivos que le corresponden a cada uno como honorarios profesionales por el servicio que prestan en dicha sociedad mercantil, mediante un certificado denominado “MÉDICOS CAM”, el cual consiste en que los profesionales de la medicina prestan sus servicios profesionales usando de las áreas, equipos, instalaciones y el personal de la clínica, mientras que la clínica funge como gestor de cobranza de los honorarios profesionales de índole médico, donde la relación comercial está regida por un instrumento denominado prospecto informativo de emisión, en el cual se establecen los términos y condiciones de la relación comercial entre la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A y los “MÉDICOS CAM”, en razón de ello, se dio inicio al proceso penal (…) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano.

En atención a lo señalado precedentemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso-, una vez revisadas las actuaciones del expediente ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se señaló precedentemente la abogada del investigado opuso la excepción, la cual el tribunal tramitó de mero derecho declarándola con lugar y en consecuencia de ello decretó el sobreseimiento (…), ordenándose notificar a las partes del presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2023, el Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, el cual en fecha 4 de agosto de 2023, fue declarado Sin Lugar por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (…) confirmándose el fallo dictado por el Tribunal A-quo, adquiriendo valor de cosa juzgada, en atención al cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Colegiado.

Luego, en fecha 22 de septiembre de 2023, se dieron por notificadas de forma cierta y efectiva, las ciudadanas (…) víctimas, de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (…) de Control (…), en fecha 12 de junio de 2023, es decir, doce días después que la referida decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, adquiriera el carácter de definitivamente firme en razón del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Colegiado, (…)

En virtud de ello, los ciudadanos (…) víctimas, presentaron con posterioridad al señalado dictamen de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones (…) del 4 de agosto de 2023, Recursos de Apelación de Autos, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) (…) de Control (…), en fecha 12 de junio de 2023, siendo conocidos por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del ya antes mencionado Circuito Judicial Penal, la cual admitió los mismos.

Siendo ello así, la Sala debe precisar, en primer lugar,  que efectivamente, una vez dictada la decisión el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a pesar de haberse ordenado notificar a las partes; sin embargo,  estas no fueron notificadas de forma cierta y efectiva del fallo en cuestión, máxime cuando solo consta en el expediente las boletas de notificación de las ciudadanas CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de víctimas, firmadas como recibidas en fecha 22 de septiembre de 2023, conllevando ello a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….”

Tomando en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las notificaciones interesan al orden público, debe determinar la Sala, que el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) (…) de Control (…), al omitir verificar si las partes estaban debidamente enteradas de la decisión, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento (…) quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que originó una incertidumbre en relación a la existencia o no de las resultas de las notificaciones, para computarse el lapso de impugnación.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos.(…)”.

De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala)

Siendo así, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable por esta Sala, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que deba prevalecer para el momento del acto procesal.

Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos, debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, practicada de forma cierta y efectiva, y debidamente acreditada en las actas, constituyendo la verificación de su realización innegable por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en segundo lugar, no logra entender la Sala, como la Sala Diez de la Corte de Apelaciones (…), afirmó solo por el cómputo practicado por el (…), Secretario adscrito al Tribunal de Control, que el Ministerio Público fue notificado efectivamente el 19 de junio de 2023, cuando no constan las resultas de la misma, debiendo confrontarse la veracidad de la información aportada y así hacerla constar al momento de verificarse la tempestividad del referido recurso, cosa que no sucedió en el presente caso, sino que en detrimento al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al orden público, dictó pronunciamiento al fondo del asunto sometido a consideración unánime de los jueces integrantes de la respectiva Sala, en franca violación al debido proceso.

Por si fuera poco, la Sala no puede concebir, que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, sin percatarse de los vicios antes mencionados, y con conocimiento de causa que ya la Sala Diez había conocido de una impugnación contra la decisión de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Primer Grado en jurisdicción, admitió los Recursos de Apelación de Autos  de las víctimas (…), es decir:

En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control antes referido, recibe oficio número 247-23 de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, donde solicitó las actuaciones originales de la causa (…), siendo este remitido en fecha 20 de noviembre a la Alzada (…) lo que quiere decir que por notoriedad judicial y teniendo a la vista las actuaciones requeridas, poseía pleno conocimiento que ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ya cursaba una impugnación que guardaba relación con las apelaciones propuestas, por lo que dicha Sala Siete de la Corte de Apelaciones estaba censurada para dar trámite a los precitados recursos, siendo lo propio haber oficiado a la Sala Diez a los fines de constatar la información y luego de obtenida la respuesta, debió haber declinado el conocimiento que se subrogó, a la respectiva Sala que ya había conocido, a los fines que esta, emitiera el pronunciamiento de ley, que a bien tuviera lugar. Pero en su lugar admitió las impugnaciones antes mencionadas, lo cual subvirtió el orden público.

Tan cierto es el desatino de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que evadió el principio de la Prevención en materia de competencia, tal aseveración es cónsona con la sentencia número 180 de fecha 30 de abril de 2009 emitida por esta Sala, en la cual expresó:

“… Siendo esto así, no queda duda para esta Sala de Casación Penal, que en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.

(…)

Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 (hoy articulo 75) del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…”. (Resaltado de la Sala).

De ahí, que la Sala Diez y la Sala Siete ambas de la Corte de Apelaciones (…), al no cumplir la primera, con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Apelación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal, y en relación a la segunda, esta de forma equivoca dio trámite a unos recursos de apelación de autos, donde se pudo tener como derivación sentencia contradictoria.

En atención a lo antes precedido, resulta indiscutible que la jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°)  (…) de Control, al igual que los Jueces integrantes de la Sala Diez y la Sala Siete ambas de la Corte de Apelaciones, (…) , incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que originó que los actos ejecutados, no puedan surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En consecuencia, es por lo que esta Sala de Casación Penal (…) declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del fallo dictado el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) (…) de Control (…), y se ORDENA, al Tribunal (…) de cumplimiento con el trámite de notificar de forma cierta y efectiva a todas las partes intervinientes en el presente proceso, todo ello con el fin de garantizar a estos las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así restablecer el orden infringido. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por los abogados María Fernanda Maldonado, Jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Carol Padilla, Rosa Yadira Silva Suniaga y Alejandro José Perillo Silva, (Jueces integrantes de la Sala Siete), Leyvis Sujei Azuaje Toledo, Mariana Oliveros Marchena y Emilse Ramos Julio, (Jueces integrantes de la Sala Diez), de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, son las que desdicen de la imagen del poder judicial, atentando flagrantemente contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, les hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal.Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación se avoca al conocimiento del asunto en razón del desorden procesal causado por dos cortes de apelaciones y un tribunal de control, que decretó el sobreseimiento del caso por considerar que no revestía carácter penal. Al respecto, el tribunal alegó que el contexto de los hechos narrados parecía tener carácter laboral o civil, pues versaba sobre una relación contractual en el que el centro médico habría facilitado las instalaciones, equipos e insumos médicos, mientras los médicos prestaban sus servicios a cambio de unos honorarios profesionales. 

La fiscalía alegaba que se había configurado el delito de apropiación indebida, debido a que la clínica presuntamente no había entregado a los galenos sus honorarios por las operaciones efectuadas. Por ello, una vez sobreseído el asunto penal, la fiscalía apela, pero la Corte de Apelaciones confirma la decisión del tribunal de control, sin notificar a las víctimas. 

En fecha posterior, los galenos a través de sus apoderados se dan por notificados del sobreseimiento y apelan. Asombrosamente el tribunal de control, que ya sabía que la causa estaba firme, remite la apelación a distribución y conoce otra Corte de Apelaciones, la cual no revisó el sistema para saber en qué estado estaba la causa a los fines de constatar que otra corte ya había decidido el asunto (la apelación de la fiscalía), lo cual evidentemente comportó una nulidad absoluta, pues hubo doble decisión por un mismo caso. Además, de la falta primigenia de notificación de las víctimas que fue lo que dio lugar a tal exabrupto jurídico. 

Desde Acceso a la Justicia observamos con suma preocupación que siete jueces, ya que cada corte es tripartita, más el Juez a quo (los cuales recibieron un llamado de atención por parte de la Sala Penal por subvertir el proceso y afectar el orden público), no se hayan percatado de que las víctimas jamás fueron tomadas en cuenta para ser citadas, cercenándoles su derecho a la defensa, convirtiendo la tutela jurídica en nada efectiva, lo que desdice de los órganos del poder judicial con decisiones que sólo alargan el proceso, causando un retardo procesal injustificado, que ahora pasa nuevamente a la fase de que el tribunal de control cumpla con su deber y notifique, para volver a repetir el proceso de apelación y de casación de ser el caso. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/333699-143-11424-2024-A24-43.HTML

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