La importancia de la prueba de ADN para demostrar la filiación verdadera. La necesidad de la notificación para su evacuación

FAMILIA

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000051                                     Fecha: 15-02-2018

Caso: Demanda de inquisición de paternidad interpuesta por YUSBIRE COROMOTO PARRA contra MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUÍAS ANTONIO FERNÁNDEZ

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior con asociados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Extracto:

En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad de un derecho inherente a la persona.

Lo anterior cobra vital importancia a raíz del criterio sentado por la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual la mencionada Sala se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos previsto en el artículo 56 del Texto Fundamental, determinando la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y desarrollando las máximas garantías que ofrece el Estado en materia de familia a los fines de que las personas puedan investigar y conocer su verdadera identidad.

Así pues, en casos como el de autos, la observancia de los principios que rigen la prueba resulta fundamental, y entre ellos, la pertinencia y conducencia de la prueba juegan un papel importante. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido.

Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011.

En el citado fallo, la Sala hace referencia a aquellos casos en los que es requerida la colaboración de parte para la práctica de un examen científico sobre su persona para hacer posible la experticia, señalando que, en caso de negarse la parte a prestar la referida colaboración, “…el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva…”, estableciendo de tal manera una carga para ella, sin que de ninguna manera sea admisible la adquisición forzosa de la muestra, no obstante, la conducta negativa de acceder le señalará al juez las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, pudiendo entenderse incluso “…como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer…”.

Sobre el particular, citó esta Sala en el fallo mencionado el criterio sostenido por la jurisprudencia española, según la cual “…dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)…”.

“…OMISSIS…”

“De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez ad quem constató que la prueba heredo-biológica no se tramitó correctamente, toda vez que no se intimó a la parte demandada para que expusiera su voluntad de someterse o no a la referida prueba, ni la notificó del día y hora designada por el IVIC para la toma de la muestra, razón por la cual el juez de la recurrida no le otorgó ningún valor probatorio ni hizo recaer en ella las presunciones de ley correspondientes, presunción esta, por cierto, de carácter iuris tantum tal y como se señaló en sentencia N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014.

En efecto, en el fallo N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, esta Sala señaló que “…las notificaciones particulares del tribunal a la parte, en términos generales, se realizan cuando por disposición expresa de ley sea aquella necesaria para la realización de un acto del proceso o cuando se deba informar a la parte sobre la reanudación o continuación del juicio, en efecto tal regla constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho…”. Así pues, vistos los eventos procedimentales narrados con anterioridad, se estima que era deber del juez de la causa notificar a los demandados de la oportunidad en que se llevaría a cabo la toma de muestra sanguínea y, al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa de la actora quien se vio impedida de valerse de dicha prueba de carácter fundamental para la controversia que se ventila por causas que resultan ajenas a ella y que son imputables al juez.

Por consiguiente, esta Sala advierte el error en que incurrió el juez de la causa quien con cuya falta de notificación impidió que la prueba legal y pertinente se incorporase al proceso correctamente, así como el error en que incurrió el juez de alzada, quien habiéndose pronunciado sobre tal error, no aplicó los correctivos necesarios para restablecer la situación jurídica infringida por el a quo, incurriendo con tal forma de proceder en el vicio de reposición no decretada y generando con ello una grave vulneración del derecho a la defensa de la parte actora promovente de la prueba.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la importancia de la prueba de ADN para demostrar la filiación verdadera y la necesidad de la notificación para su evacuación, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/207713-RC.000051-15218-2018-16-905.HTML

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