Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
Sentencia Nº 349 Fecha: 27-04-2018
Caso: ÁNGEL ALADINO LEÓN contra GILBERTH ALADINO, CARMEN JACKELINE y MARÍA LILIBETH LEÓN DELGADO, CARLOS ALBERTO LEÓN DAZA y las menores de edad A.V.L.D. y C.D.L.D.
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Extracto:
“Al margen de lo anterior, estima necesario esta Sala de Casación Social extenderse en su labor en el sentido de analizar la procedencia de la prescripción respecto de las acciones mero declarativas, específicamente las referidas a uniones estables de hecho y en tal sentido tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil, es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
En principio, dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
En sentido general las acciones judiciales se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción extintiva. En lenguaje sencillo podemos decir que la prescripción consiste en un plazo establecido por la ley para que una persona realice una actuación, normalmente procesal, dentro de un tiempo establecido, teniendo como consecuencia que si no es realizada en ese lapso el titular de la acción pierde la posibilidad de ejercerla, entendiéndose prescrita la misma.
No obstante lo anterior, según el autor Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas aquellas que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en stricto sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia…”.
Asimismo, el doctrinario en cuestión señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes:
- i) Son de naturaleza eminentemente civil;
- ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general;
iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público;
- iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos;
- v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte;
- vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público y;
vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
En tal sentido, según lo ha expuesto el mencionado autor en su obra, “… Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…” y en consecuencia las mismas escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
Al hilo de lo antes esbozado, resulta importante puntualizar algunos aspectos sobre las uniones estables de hecho referidas al concubinato, siendo así necesario señalar primeramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) “… es la norma suprema y la base en la que se sustenta todo el ordenamiento jurídico venezolano. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”, tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 7 de dicho texto constitucional; en el entendido que actualmente en Venezuela la legislación dispone que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Entendiendo que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y patentizándose que el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, tal como lo prevé el artículo 75 eiusdem.
Asimismo, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Como puede observarse, la norma en cuestión establece el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, a ser reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional, aunque se expresa de manera clara que estos deben cumplir con una serie de requisitos. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído matrimonio civilmente.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Judicial, mediante sentencia n. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente n. 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.”
En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio de la Sala sobre las características de las acciones de estado, en particular con respecto a la imprescriptibilidad de las acciones de reconocimiento de unión concubinaria.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/210268-0349-27418-2018-17-803.HTML