La imputación es un requisito de procedibilidad para la acusación, no para el sobreseimiento

ARCHIVO FISCAL

Sala: Constitucional.

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal. 

Nº Sent: 333 

Exp: 22-0384

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 28/04/2023

Caso: “El 24 de mayo de 2022, el profesional del derecho Julio César García Garrido, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 263.209, procediendo en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAISSAM GHAZAL, FARIDES DEL SOCORROATALLAH YOUSSEF, JOSÉ FERNEY CALDERÓN y BEATRIZ MARÍA CORVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.287.738, V-12.762.659, E-84.406.962, V-23.682.120 y V-5.577.532, respectivamente,  interpusieron una acción de amparo constitucional contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de mayo de 2022, en la cual, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación  interpuesto en contra de  la decisión emitida el 2 de marzo de 2022, por el Tribunal  Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado   por   el   Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 13, 14, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Decisión: “1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 

2.- DECLARA COMO DE MERO DERECHO el presente asunto. 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional. 

4.- Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia  ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.”  

Extracto: “(…)

En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, los declaró sin lugar y confirmó la decisión emitida (…) por el Tribunal  (…) de Control, (…)la cual al término de la audiencia preliminar no se aceptó la solicitud de sobreseimiento  presentado por   el   Ministerio Público, declaró improcedente la acusación particular propia y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público (…); lo que a juicio del accionante conculcaba los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y seguridad jurídica, (…), pues la decisión accionada incurrió en los siguientes vicios de juzgamiento que de ser procedente afectarían su motivación, debido a: 1) no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal, 2) no dio respuesta respecto de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, (…), y finalmente como consecuencia de lo anterior 3) se dictó un fallo inmotivado (…)

Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez (…) de Control, (…) no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal –esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (…)

Ello es así, por cuanto como lo ha dicho esta Sala, la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquiza llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, (…)

(…).

Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo.

Siendo ello así, estima la Sala que el razonamiento del Tribunal  (…) de Control, (…), como bien lo indica el accionante fue errado; y dicho error no fue advertido en la sentencia accionada, ni siquiera se dieron razones de parte de la referida Sala Quinta Corte de Apelaciones, en relación a dicho argumento, lo que vicia de inmotivación el fallo accionado. 

En relación al segundo argumento de impugnación referida a que la decisión accionada, tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal (…) de Control, (…), respecto de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, contra el escrito de acusación particular propia, (…) referidas a que el hecho no revestía carácter penal y la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción; que el referido silencio de parte del señalado Tribunal (…) de Control, obedeció a lo que puede interpretarse como una racional desestimación tácita de dicho medio de defensa, al considerar el señalado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control –erradamente como se dijo–, que la solicitud de sobreseimiento era improcedente por falta del acto de imputación formal.

En cuanto a estas desestimaciones tácitas, esta Sala ha precisado lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’. 

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.  (Vid. s.S.C n° 113/2019, del 21 de mayo). 

Lo anterior si bien no excusa el proceder del Tribunal (…) de Control, (…), que erró al negar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el incumplimiento de un requisito que no era necesario para su validez, como lo es el acto de imputación formal, y en base a ello no dio respuesta a las excepciones opuestas, a fortiori tampoco exime la responsabilidad de la Sala accionada en amparo, al no haber advertido de esta situación al momento de conocer del recurso ordinario apelación. 

Finalmente en cuanto al vicio de inmotivación, (…)

En el presente caso, como se observa la (…) Corte de Apelaciones (…), declara sin lugar el recurso de apelación por cuanto a su consideración cuando el Tribunal (…) de Control, (…), tomó su decisión, actuó ajustado a derecho, no evidenciando está alzada que el mismo haya transcurrido en el vicio de motivación, ya que de manera clara, precisa, concreta y motivada, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión apelada; señalando argumentos en el cual se sustentó a los fines antes expuestos; sin explicar el por qué el fallo recurrido en apelación se encontraba motivado, es decir, por que cumplía con las exigencias de la motivación que imponen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual como bien lo afirma el accionante, la decisión de la señalada Corte de Apelaciones, paradójicamente incurre en el vicio de inmotivación que descartó en el fallo de instancia, pues en ella no analiza el aspecto medular del asunto como lo era que no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal para la validez del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cuando este consiste  en un sobreseimiento no dio razones del vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el tribunal de Control, al no haber hecho pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por los accionantes en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, en contra del escrito de acusación particular propia y finalmente no explica por qué la decisión del Tribunal  (…) de Control, (…) se encontraba motivada, cómo dicha decisión satisfacía los requisitos de la motivación.

(…)

En efecto, la  inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad,  y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.

En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación

(…)

En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social (Vid. s.S.C. n.° 150/2000).

(…). “

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso versa sobre una investigación de fiscalía producto de una querella por invasión y otros delitos. Los investigados alegan tener contrato de arrendamiento con antigüedad de 14 años, otorgado por la madre del denunciante (ya fallecida); invocan haber presentado por ante el Ministerio Público dichos contratos, así como otros trámites administrativos de regulación de alquileres, razón por la que la vindicta solicita el sobreseimiento. Por otra parte, el denunciante querellante presenta acusación particular propia por ante el Tribunal de Control que fija audiencia preliminar y no admite, ni la acusación, ni el sobreseimiento y remite la causa a la Fiscalía Superior para que continúe la investigación. 

Los justiciables denuncian además una serie de irregularidades cometidas por el Juez de Control quien ha admitido varias querellas por diferentes delitos interpuestas por el mismo querellante-denunciante contra los investigados, sin que pasen por la unidad de distribución de los tribunales penales, lo cual es irregular ya que en materia penal todo escrito es presentado por ante el alguacilazgo que lo distribuye. Incluso, hablan de querellas contra adolescentes del núcleo familiar de los indagados, que son admitidas por el juzgado sin revisar su competencia

Los recurrentes intentan amparo contra la decisión de la Corte de Apelaciones que inadmite el recurso de apelación. Se alegan errores cometidos por el Tribunal a quo y por la alzada en sus respectivas decisiones y el meollo de todo el asunto es que el Juez de Control consideró para no admitir el sobreseimiento, la falta de imputación de los investigados. La Sala Constitucional, al respecto, decide acertadamente que tal requisito de procedibilidad, solo es necesario, si la investigación concluye en una acusación, por cuanto se produciría un estado de indefensión si a los investigados se les impidiera conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación.

Sin embargo, aunque el sobreseimiento es un acto conclusivo no necesariamente implica que la fiscalía deba realizar el acto de imputación, si de la investigación determina que no hay elementos de convicción para imputar al investigado. Ahora bien, aclara que no obstante si un investigado ya ha sido imputado y el Ministerio Público al culminar la investigación observa que lo recabado no tiene bases suficientes para acusar y existe algunas de las premisas del artículo 300 de la norma penal adjetiva, igualmente podría declarar el sobreseimiento y solicitarlo al tribunal de control.  

En relación a la acusación particular propia presentada por la presunta víctima, los recurrentes interponen escrito de excepciones en tiempo hábil que no fueron resueltas ni por el a quo, ni por la Corte de Apelaciones, fundando el amparo en la desestimación tácita concediéndoles la razón la Sala Constitucional a los abogados de la defensa. Para ello, la Sala cita doctrina española y establece que los tribunales mencionados incurrieron en violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se conoce como omisión injustificada, lo que constituye un error judicial de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 Constitucional.

La sala cita al Tribunal Constitucional español e indica que este error se denomina  incongruencia omisiva del fallo, que implica “…un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”. En el presente caso, se patentiza en la falta de respuesta a las excepciones y deriva del error del tribunal de control al considerar que para decretar el sobreseimiento debía imputarse a los investigados, lo cual no fue observado por la Corte de apelaciones, no pronunciándose de tal solicitud.   

Por último, desde Acceso a la Justicia se considera que si bien la Sala solventó la situación jurídica infringida en el fallo recurrido, no es menos cierto que sobre las denuncias de las irregularidades del tribunal de control, la Sala no se pronunció, ni ordena que sean investigadas, hechos estos que de ser ciertos desdicen gravemente de la imagen del Poder Judicial y que persistirán al no tomarse acciones al respecto.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324599-0333-28423-2023-22-0384.HTML

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