La inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, no impide su celebración siempre y cuando conste efectivamente las resultas de su citación

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala:  Sala de Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal.

Nº Exp:  E22-129

Nº Sent: 0180

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 15/06/2022

Caso: “En fecha 9 de mayo de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados Eddy Alberto Rodríguez Bencomo y Nerifer Nazareth Peña Corona, “…Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía 50 nacional del Ministerio Público con Competencia Plena…”. en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 por la “…Sala Especial Uno (01) de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional…”, la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación “…interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa técnica de la víctima, y en consecuencia, confirmó la decisión del 18 de agosto de 2021, emanada por el Tribunal Especial Primero (01) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en la que decretó el Sobreseimiento de la Casusa seguida a los ciudadanos BRAYAN FEKETE CORSER y LUIS FRANCO DE AVEIRO, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2, de la Ley adjetiva Penal…”. (Sic).”

Decisión: PRIMERO: ANULA DE OFICIO los autos de fechas 2 de noviembre de 2020, 20 de noviembre de 2020, 27 de enero de 2021, 18 de marzo de 2021, 21 de abril de 2021, 29 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 9 de julio de 2021, en los cuales, en su orden,  el “Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, y sus posteriores diferimientos; como el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 21 de julio de 2021,y las decisiones dictadas por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, del 10 de marzo de 2022, que admitió las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Rodríguez, y por el Ministerio Público, y declaró inadmisible la interpuesta por el abogado César Enrique Calzadilla Iriarte, y la del 14 de marzo de 2022, en la que declaró sin lugar dichos recursos de apelación, confirmando, en consecuencia, la decisión del 18 de agosto de 2021, en la que el “Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional”, previa declaratoria con lugar dela excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa

SEGUNDOORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia con la misma competencia funcional, con la premura del caso, proceda de nuevo a fijar la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS FRANCO DE AVEIRO y BRAYAN FEKETE CORSER, una vez practicadas efectivamente la citación de todas las partes.”

Extracto: “La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, (…)

En efecto de las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala destaca lo siguiente:

En fecha, 2 de noviembre de 2020, el “Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada”, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito de acusación presentado en fecha 27 de octubre de 2020, por (…), Fiscal … contra el ciudadano LUÍS FRANCO DE AVEIRO, (…) acuerda FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE…”.

En virtud de lo antes expuesto, el tribunal emitió boletas de notificación, dirigidas:

“…A (…) defensoras

“…Al ciudadano FISCAL (…)

De igual forma, elaboró boleta de traslado, (…)

En fecha 20 de noviembre de 2020, la defensa privada del ciudadano Luis Franco De Aveiro, solicitó al “Juzgado (…) con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo (…)”; la corrección de las boletas de notificación, en virtud de los errores en cuanto al día y fecha de la audiencia preliminar, con la finalidad de que fuesen notificados nuevamente. 

Posteriormente, luego de una serie de actos procesales en los que se destaca la presentación del escrito de acusación interpuesto contra el ciudadano Brayan Fekete Corser, en fecha 27 de enero de 2021, el “Juzgado (…) emitió el pronunciamiento siguiente:

“…(…) acuerda: FIJAR la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo … PARA EL DÍA MARTES NUEVE (9) DE MARZO…”. (Sic)

En tal sentido, el Tribunal emitió boletas de citación, dirigidas:

“…Al (o) ciudadano (o) Fiscalía (…).

“…Al (o) ciudadano (…) Defensa Privada (…)

“…Al (…) IMPUTADO (…)

“…(…) VÍCTIMAS (…)

En fecha 18 de marzo de 2021, el “Juzgado (…)

Fijar la Audiencia Preliminar, para el día MIÉRCOLES 21 DE ABRIL…”. (Sic)

En tal sentido, el Tribunal emitió boletas de notificación, dirigidas:

“…Al ciudadano FISCAL (…)

“…A (…) Defensa Privada (…)

“…Al ciudadano Brayan Fekete CORSER (…)

En fecha 21 de abril de 2021, el “Juzgado (…) se acuerda DIFERIR el acto en referencia para el … VEINTINUEVE (29) DE ABRIL …”. (Sic)

En tal sentido, el Tribunal emitió boletas de notificación, (…)

En fecha 29 de abril de 2021, el “Juzgado (…)

FIJAR nuevamente el acto en referencia para el … VEINTISIETE (27) DE MAYO…”. (Sic)

(…) 

En fecha 27 de mayo de 2021, el “Juzgado (…)

se acuerda DIFERIR el acto en referencia, para el día … VIERNES (09) DE JULIO…” (Sic) 

En tal sentido, el Tribunal emitió boletas de notificación, (…)

En fecha 9 de julio de 2021, el mencionado Juzgado de Control, (…)

se acuerda DIFERIR el acto en referencia para el día … NUEVE (09) DE JULIO…”. (Sic) 

En tal sentido, el Tribunal emitió boletas de notificación, (…)

En fecha 21 de julio de 2021, el “Juzgado (…), celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos Brayan Fekete Corser y Luis Franco De Aveiro, en tal sentido, se destaca lo siguiente:

“…En el día de hoy … oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar … en la causa seguida a los ciudadano BRAYAN FEKETE CORSER y LUIS FRANCO DE AVEIRO … Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y la Secretaria deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Quincuagésimo (50) Nacional del Ministerio Público, ABG. EDDY RODRÍGUEZ, el imputado BRAYAN FEKETE CORSER, … debidamente asistido por el Defensor privado, ABG. EULISES MENESES, el imputado LUIS FRANCO DE AVEIRO, acompañado de su defensa privada, así como la ciudadana apoderada judicial ABG. SANDY GUEVARA, previa notificación de las víctimas y el ciudadano alguacil…”. (Sic)

De lo antes narrado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el “Juzgado (…), procedió a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos BRAYAN FEKETE CORSER y LUIS FRANCO DE AVEIRO; no obstante, el referido acto procesal, se realizó sin la constatación efectiva de la notificación de las víctimas.

En efecto, en lo relativo a la celebración de la audiencia preliminar, se verificó una inconsistencia en cuanto al cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

 En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”. (Negrilla y subrayado de la Sala) 

De la norma antes transcrita, se evidencia la obligación de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, en virtud de que puedan ejercer de forma oportuna todas las acciones legales que le son permitidas dentro del proceso.

En consonancia con lo antes expuestos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, (…)

De lo anteriormente transcrito, a los efectos del presente caso, se debe resaltar que la víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 40, del 18 de marzo de 2019, “… tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional…”.

Ahora bien, de lo antes indicado, solamente podrá ocurrir cuando se encuentre cierta y efectivamente –citada- de los diferentes actos procesales que tengan a lugar en la causa penal iniciada, para lo cual deberá constar físicamente en el expediente la respectiva resulta, cosa que no sucedió en el presente caso.

No obstante, la Sala debe acotar, la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto.

(…)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco puede dejar pasar por alto, que a lo largo del presente proceso penal, se evidencia una imprecisión con respecto a la corroboración cierta de quienes ostentan la cualidad de víctima, siendo que durante el proceso de citación, en razón a los diferentes diferimientos, se libró boletas en cada oportunidad a un numero distinto de personas, siendo citadas personas en algunos actos y en otros no.

De igual manera, es necesario indicar que si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas: que “…La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”, en virtud, al derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha inasistencia, únicamente podrá tomarse como cierta, siempre que se pueda constatar que se haya materializado de forma efectiva la citación de la misma.

(…)

 En consecuencia de la nulidad parcial que se decreta, SE REPONE la causa seguida a los ciudadanos LUIS FRANCO DE AVEIRO y BRAYAN FEKETE CORSER, al estado que un Tribunal de Primera Instanciacon Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, distinto al que dictó la decisión anulada, proceda con la premura del caso, a fijar de nuevo la audiencia preliminar, una vez citadas todas las partes. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto la actuación del Ministerio Público en la presente causa, toda vez que en los respectivos escritos de acusación presentados contra  los ciudadanos LUIS FRANCO DE AVEIRO y BRAYAN FEKETE CORSER, so pretexto de la protección de que de acuerdo con la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, debe ofrecerse a las víctimas del delito, se reservó la identificación plena de estas, obviando, en este caso, formar el cuaderno en el cual deben indicarse todos los datos relativos a dicha identificación, incumpliendo así con las funciones que por ley le corresponde de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este contexto, debe la Sala reiterar que la víctima como sujeto procesal de la causa tiene extremo interés en las resultas del mismo, en razón de lo cual posee el derecho a ser oída garantizándosele así el acceso a los órganos de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad de las partes ante la ley, y las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ello es así, en virtud que “…en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales” (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001 (caso: José Felipe Padilla).

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso bajo análisis versa sobre una alianza entre empresas conocida como “joint venture”, mediante el cual las víctimas a través de una compañía de su propiedad invirtieron más de cuatro millones de dólares. Dicha cantidad de dinero fue entregada a otro grupo de empresas para la  compra de material aurífero (oro) -de forma aparentemente legal-, con fines de comercializarlo en el extranjero.

Los asociados con el dinero recibido y a partir de una supuesta licencia emitida por el Banco Central se encargarían de ejecutar las labores de comercialización.  Sin embargo, estos alegaron que el oro, debido a las sanciones internacionales, debió ser sacado a Colombia vía contrabando, país en el que supuestamente es robado.

Ante este escenario la parte del “joint venture” que asumió el desembolso comienza a solicitar el reintegro de su dinero y los intereses; lo cual no es cumplido, desencadenando así la interposición de una denuncia penal, saliendo a relucir el hecho de que la supuesta licencia emitida por el BCV era falsa.

Es así como la vindicta pública solicita allanamiento de las empresas, incautación preventiva y administración especial de bienes muebles e inmuebles, así como órdenes de aprehensión; lo cual sería ventilado por los tribunales con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada.

De la sentencia se observa que se realizaron múltiples diferimientos de la audiencia preliminar y se libraron boletas de citación a las partes, entre ellos, fiscalía, defensa y víctimas. Respecto a las víctimas, debe resaltarse que se libraron boletas a diferentes personas luego de cada diferimiento.

Es por ello que la Sala de Casación Penal anula de oficio las decisiones del Tribunal de Control que involucra los autos por los que se convocó a la audiencia preliminar, así como la audiencia preliminar que declara el sobreseimiento de la causa. Asimismo, también anuló  las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de citar nuevamente para la realización de la audiencia preliminar.

El criterio determinante para la decisión estuvo en que, ciertamente y tal como lo afirma la Sala,  se violaron derechos fundamentales por cuanto no se citó debidamente a las víctimas y se ratifica que estas tienen derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, a los fines que pueda ejercer los recursos a los que tenga derecho.

También precisa de manera atinada la Sala que, si bien la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar no impide su realización, esta únicamente podrá celebrarse en los casos en que pueda comprobarse que se haya materializado de forma efectiva la citación de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317371-180-15622-2022-C22-129.HTML

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