Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Divorcio
Sentencia n.º 485 Fecha: 13-06-2018
Caso: JUAN CARLOS TORRES PUERTA contra ALIRIS ELENA SANGRONIS FONSECA
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada.
Extracto:
“La sentencia del ad quem establece que, si bien, comparte la tendencia jurisprudencial del divorcio solución como una manifestación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en el caso de autos, debido a que la causal alegada fue la contenida en el ordinal 3°, del artículo 185, del Código Civil y a que los elementos probatorios traídos a los autos no fueron suficientes para demostrarla, y dado además que, el alegato por medio del cual se solicita el divorcio solución no fue presentado en el libelo de demandada, sino en una oportunidad posterior, lo conducente es la declaratoria sin lugar de la demanda.
Ahora bien, en relación con el divorcio solución en los términos expresados por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, esta Sala en consonancia con el mismo ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 417 de fecha 29 de mayo de 2017 (caso: Odalis Jacqueline Cisneros de Fernández contra Juan Gerardo Fernández Díaz) lo que a continuación se indica:
“…OMISSIS…”
De forma tal que, tomando en consideración que el matrimonio es una institución que se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges, como manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, y que por vía de consecuencia, al existir la determinación de ponerle fin al vínculo por parte de uno de los cónyuges, como expresión de su libre voluntad, y al verificarse adicionalmente el cese de la vida en común, la cual, como lo expresan los artículos 137 y 140 del Código Civil, se extiende a la convivencia de los cónyuges en un mismo domicilio, el deber de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y tomar en común las decisiones de la vida familiar; la concurrencia de estos elementos es suficiente para dar por finalizada la unión matrimonial, en los términos de la doctrina del divorcio solución, debido a que no puede obligarse a una persona a mantenerse casada, sin violentar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la existencia del consentimiento como esencia del vínculo jurídico matrimonial.
En el caso de autos, esta Sala puede constatar de la revisión de las actas procesales, en concreto de los alegatos del actor y de la contestación de la demanda, que ha cesado la vida en común entre los cónyuges, ya que la demandada refiere -sin que haya habido reconvención-, en el folio 31 del presente expediente, que el demandante en divorcio ha abandonado el hogar de forma voluntaria y que mantiene una relación de pareja con otra ciudadana, por tanto, se llenan los extremos necesarios para que sea procedente la declaratoria del divorcio solución, por el cese de la vida en común, en los términos expresados supra.
Fundamentado en las anteriores consideraciones esta Sala verifica que, la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debido a que incurre en la infracción de ley por error de interpretación del artículo 185 del Código Civil, contentivo de las causales de divorcio, las cuales no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en consecuencia, el fallo impugnado se aparta de la interpretación vinculante del artículo 185 eiusdem establecida por la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), en la cual se determinó que para la procedencia del divorcio solución, no es exigible la demostración de alguna de las causales que taxativamente contempla la referida norma, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
“…OMISSIS…”
“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si existen elementos de convicción que permitan constatar el cese de la vida en común, interpuesta como ha sido la demanda de divorcio por uno de los cónyuges, de conformidad con lo referido en la resolución del recurso de casación, consideraciones que damos por reproducidas aquí y que permiten concluir que de acuerdo con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, contentivo de las causales de divorcio, las mismas no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).
En este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Sala de las actas procesales, en concreto, de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo y por la demandada en su contestación, así como de las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada, queda establecida la suspensión prolongada de la vida en común, toda vez que la accionada admite, tal como lo afirma el demandante, que él dejó el domicilio conyugal, se mudó a otra residencia desde el regreso de un viaje al exterior, en mayo del año 2015 y que desde entonces está interrumpida la convivencia y por tanto, el cumplimiento de los deberes conyugales, los cuales comprenden además, el deber de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y tomar en común las decisiones de la vida familiar; la concurrencia de estos elementos es suficiente para dar por finalizada la unión matrimonial, en los términos de la doctrina del divorcio solución, debido a que no puede obligarse a una persona a mantenerse en una unión desavenida, con las secuelas que esto deja tanto en los cónyuges como en la familia, institución fundamental de la sociedad que debe proteger el Estado, sin violentar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la existencia del consentimiento como esencia del vínculo jurídico matrimonial. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.” (Resaltado y cursivas de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la interpretación de las causales de divorcio y el divorcio como solución para garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Igualmente confirma el criterio según el cual el argumento sobre el que se base el divorcio solución debe no sólo ser alegado sino además acompañado de los correspondientes elementos de convicción que permitan sustentarlos.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/212158-0485-13618-2018-18-155.HTML