Sala de Casación Civil.
Recurso de casación.
Sentencia Nº RC.000837 Fecha: 24/11/2016.
Caso: Recurso de casación en el juicio por daños y perjuicios que sigue DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA) C.A. contra CHEVRONTEXACO CORPORATION, representada en Venezuela por CHEVROTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY.
Decisión: La Sala casa de oficio y sin reenvío la sentencia impugnada, y para decidir observa:
“De ahí que CHEVRONCORPORATION Y TEXACO VENEZUELA INC., se fusionan y operan como una sola denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y las relaciones comerciales y demás derechos de Texaco Inc , la misma paso a ser propiedad de CHEVRONTEXACO CORPORATION. Se evidencia de los extractos precedentemente transcritos que ambas fusiones establecidas por el juez de alzada carecen de fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo alegó el formalizante.
En ese mismo sentido se precisó según el juez de alzada que CHEVRON CORPORATION Y TEXACO INC, se fusionaron y dieron origen al nacimiento de CHEVRONTEXACO CORPOTATION, cuya fusión establecida por el juez carece de toda fundamentación de hecho y de derecho, pues tampoco se precisa de dónde cómo y en qué sentido se produjo esa fusión, pues al mismo tiempo colide con la fusión establecida entre CHEVRON CORPORATION con Texaco Venezuela Inc., ya que queda la interrogante de saber en qué momento se produjeron ambas fusiones, cómo si CHEVRON CORPORATION se fusionó con VENEZUELA TEXACO INC., al propio tiempo se fusionó con Texaco Inc., resulta a todas luces contradictorio e inmotivado pues tampoco se precisa de qué pruebas o alegatos se desprende tales fusiones.
En sintonía con lo antes expuesto resulta pertinente precisar que de esa contradicción que radica en una inmotivación de fallo establecida por el juez de alzada en relación a la fusión entre CHEVRON CORPORATION Y TEXACO INC., al mismo tiempo entre CHEVRON CORPORATION Y VENEZUELA TEXACO INC., redunda en el hecho de que llega a la conclusión de que la fusión entre CHEVRON CORPORATION Y TEXACO VENEZUELA INC., operan como una sola compañía denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cuya constitución y fusión no consta que haya sido fundamentada de hecho y de derecho.
En este sentido, y habida cuenta de la contradicción que se evidencia entre las distintas fusiones de la compañía CHEVRON CORPORATION ello redunda notablemente en el dispositivo del fallo, la Sala considera que existe una franca contradicción en cuanto a las fusiones y ello es pertinente para precisar con qué empresa esta constituida CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, lo cual impide verificar si efectivamente o no la demandada tiene o no legitimidad para ser demandada en el caso subjudice.
…
Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demanda, la misma debe ser interpuesta relación de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo -el cual resulta aplicable toda vez que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda, fue interpuesta única y exclusivamente contra la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION representada en Venezuela por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, los cuales carecen de cualidad procesal pasiva para sostener dicho juicio, en razón, era al conjunto de empresas contra las cuales operan las documentales que fueron llevadas a juicio y pudieran demostrar la relación comercial que se alega en el libelo de la demanda, por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa.
Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice debe declararse la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por indemnización de daños materiales, morales, lucro cesante y por pérdida de la oportunidad, por infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia fija el criterio de la Sala sobre la legitimación como requisito para demandar, en el sentido de que debe haber identidad de la persona que presenta la demanda, y a quien la ley otorga la posibilidad de presentarla, y en este caso no se probó que quien realizó la contestación de la demanda era la misma persona jurídica legitimada para hacerlo pues no probó las sucesivas fusiones que alegó para justificar su legitimidad.