Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación.
Materia: Violencia de Género
Nº Exp: C24-284
Nº Sent: 564
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 08/11/2024
Caso: “En fecha 25 de junio de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico DP01-R-2023-000031, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE,titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652; en contra de la decisión dictada y publicada el 22 de febrero de 2024, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN,por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.L.L., y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley especial sustantiva vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas A.M.G., F.Y.A.B. y M.D.S.A., y ABSOLVIÓ al referido acusado del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos.“
Decisión:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de nulidad, planteada por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE.
Extracto:
“Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad (…), pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que (…), estructuraron su escrito en base a una solicitud de nulidad y nueve denuncias, en los siguientes términos:
(…)
En cuanto al punto previo, constituido por una solicitud de nulidad, los recurrentesexpresan en su escrito que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa ha venido solicitando la declaratoria de Con Lugar, la Nulidad Absoluta del presente juicio; toda vez de que se han vulnerado normas, tanto de rango Constitucional, así como normas procedimental; lo que conlleva a que el Juicio se retrotraiga a etapas pasadas, logrando con ello subsanar los vicios procesales existentes…” (sic)
Argumentando asimismo que “…en relación a las investigaciones de las ciudadanas Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar y de igual suerte, la investigación en referencia a la ciudadana Ana María Galvicius; NO EXISTE la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL; vulnerándose con ello; el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (sic)
Vistos los argumentos expuestos por parte de los recurrentes en su escrito de casación, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Del recurso de casación, presentado por los defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, los recurrentes explanaron el motivo, que a su parecer, da lugar a la nulidad del Juicio Oral llevado a cabo por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a la falta del orden de inicio de investigación, en relación a los hechos donde fungen como víctimas las ciudadanas F.A., M.A.S y A.M.G, alegando así la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con este punto, se advierte, que la solicitud de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Subrayado de la Sala).
Asimismo sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento
jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).
En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad del proceso llevado en contra del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, sin embargo, dicha solicitud de nulidad conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en las sentencias transcritas con anterioridad; no constituye un medio de impugnación en contra de las decisiones judiciales.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad, planteada por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Sala que los recurrentes dentro del mismo punto referente a la solicitud de nulidad, denuncian la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impugnan asimismo en las ocho primeras denuncias por cuanto, a su decir, el Tribunal de Alzada incurrió en denegación de justicia al no entrar a resolver las denuncias planteadas por éstos en el recurso de apelación de sentencia, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna.
Expresado lo anterior, esta Sala procederá a verificar la fundamentación de cada denuncia planteada en el escrito de casación de manera conjunta, por cuanto las mismas están estructuradas y planteadas en base al mismo motivo como lo es la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del siguiente tenor:
“PRIMERA DENUNCIA:
Respetados Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se dice esto en ocasión a:
La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación de la sentencia con respecto a la declaración de la ciudadana Morella León López; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla; en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de igual manera, en su decisión:
(…)
Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió nuevamente en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia al no pronunciarse al respecto (…)
(…)
En ese sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que cuando se pretenda denunciar el vicio de errónea interpretación de una norma, ya sea de carácter legal o constitucional, los recurrentes deben cumplir con ciertos parámetros en su fundamentación, que permitan a este órgano casacional obtener un panorama diáfano y concreto sobre la pretensión y argumentos de la denuncia en cuestión.
Para tal efecto, se ha dejado sentado que la denuncia por errónea interpretación debe contener:
1.- La enunciación del vicio y del dispositivo legal infringido (púes es necesario ser específico respecto a ello, a fin que esta Sala pueda evaluar la norma infringida y constatarla con la situación fáctica presentada en casación).
2.- Señalización de cuál es la interpretación dada por la alzada y por qué considera quien recurre que la misma resulta errada (En este aspecto de la denuncia es donde se debe dejar de manifiesto el presunto error de interpretación, permitiendo que esta Sala verifique la existencia del mismo).
3.- El señalamiento de la interpretación que debió dar la Corte de Apelaciones (lo cual clarifica la pretensión de la parte respecto a la interpretación de dicha norma)
4.- La influencia en el fallo del vicio de errónea interpretación señalado (lo cual resulta determinante a los fines de dilucidar si [en el caso de existir el vicio de errónea interpretación] dicha irregularidad afectó significativamente en el fallo impugnado, trayendo como consecuencia una vulneración de garantías legales o constitucionales.
Tal criterio, ha sido reiterado y pacífico, y ha sido fijado (entre otras), mediante sentencia número 129, del 30 de abril de 2013, en la que se señaló lo siguiente:
“…La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”
Asimismo, en sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, la Sala señaló que:
“…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
…”
Lo cual no fue cabalmente cumplido por quienes recurren, pues solo se limitaron a enunciar que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cómo pudo el Tribunal de Alzada errar al interpretar una norma de procedimiento, que lo que preceptúa es la forma cómo se debe recurrir de la sentencia definitiva, ni especificar la incidencia que tuvo en el fallo, sino que, dirigieron sus argumentos a delatar la presunta existencia de un vicio de inmotivación, el cual no guarda relación alguna con la errónea interpretación del texto legal antes señalado.
De igual manera, se observa que quienes recurren, si bien es cierto delatan la violación de ley por errónea interpretación, circunscribe sus argumentos a señalar que la presunta irregularidad cometida por la alzada, se materializó “al no pronunciarse al respecto; es decir que la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de instancia, conforme a derecho, ni siquiera fue resuelta por la Alzada” (sic).
Al respecto, debe ser enfática esta Sala, al señalar que resulta incompatible plantear un vicio de errónea interpretación de ley, conjuntamente con la existencia de una omisión de pronunciamiento, ya que, difícilmente podrá el Tribunal Colegiado interpretar erróneamente un dispositivo legal sobre un punto en concreto, cuando no realizó pronunciamiento alguno sobre él.
Finalmente, se observa que en la presente denuncia se planteó conjuntamente con la violación de ley por errónea interpretación del artículo 445 del texto adjetivo penal, así como 88 y 99 del Código Penal, la “violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), sin realizar el más mínimo análisis de dichos textos constitucionales y mucho menos fundamentar como cada uno de ellos fue (a su criterio) vulnerado y como tal vulneración guarda relación con el vicio de errónea interpretación. No pudiendo esta Sala, suplir tal omisión de los recurrentes, pues, no le está dado inferir o interpretar las pretensiones de las partes, así como tampoco suplir la carencia de técnica recursiva de las partes.
Por lo cual, queda en evidencia, que las presentes denuncias fueron formuladas en contravención a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras, mediante sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:
(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}.
Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los mismos no explicaron como la citada norma (445 del Código Orgánico Procesal Penal), pudo ser violentada por el Tribunal de Alzada, con la finalidad que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:
“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las ocho primeras denuncias planteadas en el recurso de casación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
Por último, en cuanto a la novena denuncia incoada por la defensa privada, se verifica que los mismos denuncian la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, toda vez que a su decir, el Tribunal de Alzada incurrió en denegación de justicia al no entrar a resolver la denuncia planteada por éstos en el recurso de apelación de sentencia, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna, la cual es del siguiente tenor:
“…
NOVENA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en los artículos 88 y 99 del Código Penal; vicio en la que incurrió recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 88 y 99 del Código Penal, señalan: ‘… Artículo 88.- AI culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…’ ‘..Articulo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se Mayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…’. Siendo que, en ocasión de lo preceptuado en la norma aquí señalada, la pena a imponer a nuestro defendido ha de ser la siguiente: (…) en total, la pena a cumplir seria de CATORCE AÑOS (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente la errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia, (…)
(…)
Observa esta Sala que los recurrentes en su novena denuncia, impugnan la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, por cuanto, a su decir, el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la denuncia planteada por éstos en el recurso de apelación de sentencia, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna.
Manifiestan asimismo los abogados defensores, que la decisión recurrida no subsanó lo peticionado, dejando a su representado en un completo estado de indefensión al Denegarle Justicia, cuando a su decir, no se pronunció sobre lo peticionado con respecto a la congruencia que debe existir entre la acusación Fiscal y la Sentencia.
En razón a lo alegado, la Sala reitera que al interponerse el recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic).
De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas, (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.
Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por los recurrentes, se puede observar que señala como motivo de impugnación, el vicio de incongruencia en la motivación de la sentencia, invocando por ello, la errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, alegando asimismo que “…fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (sic).
De lo antes transcrito, queda en evidencia la carencia de técnica recursiva con la que fue presentada la denuncia bajo estudio, púes en primer lugar, quienes recurren invocan el vicio de “errónea interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en los artículos 88 y 99 del Código Penal”, no obstante, sustentan sus planteamientos, alegando que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, incurrió en el vicio de inmotivación.
(…)
En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:
“…“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].
(…)
Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de los impugnantes en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).
En el caso que nos ocupa, los recurrentes sólo se limitaron a citar el dispositivo legal cuya errónea interpretación cuestionan, alegando simplemente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto los Jueces de la Alzada, no aplicaron de forma correcta las normas invocadas por esta en su escrito de apelación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, esa errónea interpretación que conllevó a la inmotivación de la sentencia; no obstante, lo planteado no es viable para su admisión, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, manifiestan la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
(…)
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la novena denuncia del recurso de casación (…). Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Un hombre fue condenado a 17 años y 10 meses de prisión por cometer violencia sexual, amenazas y violencia psicológica contra varias mujeres, incluida su hija. Una de las víctimas denunció haber sido sometida a abuso físico, violencia sexual, y control psicológico desde 2002. La mujer relató episodios de asfixia, abuso sexual agravado sin su consentimiento y aislamiento total, lo que la dejó emocional y económicamente dependiente del agresor.
Otras denuncias revelaron patrones similares. Un caso involucró a una mujer aislada por 23 años bajo control total, mientras que la madre y la hija del agresor también declararon haber sufrido intimidación y vigilancia extrema. Una tercera víctima permaneció aislada 30 años, siendo manipulada para romper lazos familiares y convencida de que el exterior era peligroso. Las investigaciones mostraron cómo el agresor usaba métodos repetitivos de manipulación y violencia para someter a sus víctimas.
En la sentencia recurrida, la defensa planteó como punto previo un recurso de nulidad argumentando presuntas violaciones constitucionales, como la falta de notificaciones y la omisión de actos procesales por parte de la fiscalía. Según la defensa, estas irregularidades habrían vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible el recurso, basándose en jurisprudencia vinculante que establece que la nulidad no es un medio ordinario para revisar un acto ilegal en segunda instancia, sino que se trata de un mecanismo procesal destinado a corregir o invalidar actos defectuosos realizados en contradicción con la normativa. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez si el acto viciado no puede ser rectificado o convalidado, o puede ser solicitada ante el juez que conozca del caso en el momento en que se produce la irregularidad. Solo en casos de nulidad absoluta, esta puede plantearse en cualquier etapa o instancia, ya que negarla implicaría desconocer la facultad legal del juez para garantizar la correcta aplicación de los principios y derechos del proceso penal.
En el caso analizado, la defensa argumentó que, en diversas oportunidades, había solicitado nulidades absolutas insubsanables durante el proceso, sin obtener respuesta, por lo que desde Acceso a la Justicia, observamos que la Sala debió revisar si efectivamente se habían vulnerado normas de rango constitucional. No obstante, las demás denuncias presentadas carecían de fundamentación técnica adecuada y, por ello, fueron desestimadas.
Por otra parte, manifestamos nuestra profunda preocupación ante la ausencia del análisis sobre la privación de libertad por sometimiento psicológico. Si bien el tribunal de juicio debió dictar sentencia absolutoria en relación al delito de esclavitud sexual (ya que el legislador lo condiciona a la contraprestación económica) consideramos que la situación fáctica descrita en la sentencia evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes fueron sometidas a una privación ilegítima de su libertad, cercenándoles su consentimiento al desenvolvimiento de su personalidad, asemejándose ello a una forma de esclavitud.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/338783-564-81124-2024-C24-284.HTML