La medida humanitaria procede solo en casos de enfermedad grave o en fase terminal

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp:  20-0357

Nº Sent: 1026

Ponente:  Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 21/11/2022

Caso: “Mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-CCDVCM-RO-064-2020 del 3 de julio de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de ese mismo año, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, el expediente original identificado con el número  NP01-O-2020-000028 -nomenclatura de ese Tribunal- contentivo de la acción de amparo constitucionalen la modalidad de Amparo Sobrevenido y contra Decisión Judicial” interpuesta por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.575, actuando con el carácter de defensora privada -según consta en autos- de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.284.226, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2020, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud solicitada por la parte accionante; en consecuencia mantuvo la medida judicial privativa de libertad de la prenombrada ciudadana “…por cuanto las circunstancias no ha variado y visto que la enfermedad de la referida en autos no es grave o se encuentra en fase terminal…”, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los siguientes delitos: i) femicidio agravado en grado de complicidad no necesaria [cuya autoría en este delito fue atribuida a su hijo], previsto en los artículos 57 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gledys Rangel y ii) delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria [cuya autoría en este delito fue atribuida a su hijo], previsto en los artículos 406, numeral 3 y 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio tres (03) niños de edades comprendidas, entre los dos (2) años de edad, cuatro (4) años de edad y once (11) años de edad [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2020, por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, contra la sentencia dictada el 19 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, que declaró “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus…” (Mayúsculas y negrillas del texto).”

Decisión: “1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2020, por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, contra la sentencia dictada el 19 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín.

2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín.”

Extracto: “(…)

En primer lugar, la parte accionante resaltó que en virtud de las circunstancias que rodean la situación de su defendida, se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la vida y a la salud, por lo tanto “…existe [una] urgencia del caso en concreto y en razón que los recursos existentes en el proceso penal no darán satisfacción a la pretensión. Ya que se trata del estado de salud de una ciudadana detenida, en un sitio donde evidentemente le es imposible recibir el tratamiento médico requerido para su recuperación…” (corchetes de la Sala).

(…)

Así, es oportuno señalar que la Corte de Apelaciones (…) declaró “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus…”, (…)

(…)

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora privada de la ciudadana (…), en la oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional, no consignó copia certificada ni copia simple de a sentencia objeto de la acción, tal como fuera evidenciado por la mencionada Corte.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones (…), emitió un pronunciamiento de las denuncias formuladas por la parte accionante, toda vez, que evidenció el señalamiento expreso de la parte accionante, en el escrito libelar, de que no se consignó copias certificadas del asunto, toda vez que hasta la fecha no obtuvo acceso a la sentencia.

Aunado a ello, destacó que la actora denunció la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser negada la medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud decretada por el Tribunal de Control, derechos constitucionales que son de orden público y que es deber del Estado garantizarlo a todos los ciudadanos, incluyendo a los privados de libertad, por lo que esta Sala considera que la Corte de Apelaciones (…), veló por las garantías constitucionales de la ciudadana al solicitar copia certificada del expediente penal vinculado a la causa y así emitir un pronunciamiento de las denuncias efectuadas, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione. Criterio este ya sostenido por esta Sala, en sentencia número 20 de fecha 18 de febrero de 2014, caso JhonnyBroderick Velásquez Marín.

Ahora bien, respecto al argumento expuesto por la defensora privada de la accionante relacionado con la presunta omisión y valoración de los distintos informes médicos consignados por su defendida, “…donde refleja SU ESTADO DE SALUD…”, del cual -a su decir- se desprende la “gravedad” de la enfermedad que padece y que ameritaba una medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud.

En ese sentido, esta Sala estima luego del análisis de las actas en el caso de autos que, riela a los folios 17 al 22 y 96 al 99 del expediente judicial, en copias simples diversos exámenes médicos, evaluaciones medicas e informes médicos relacionados con la salud de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, emitidos los días 17 de mayo y 21 de mayo de 2020, por distintos profesionales de la medicina e instituciones medicas  (Jefe de Medicatura Forense de Maturín del estado Monagas, por el Hospital Manuel Núñez Tovar y Médico Residente de Postgrado del área de nefrología del referido Hospital), de las cuales se desprende que la prenombrada ciudadana presentaba para dichas fechas un “dolor cólico nefrítico y la tensión alta”, así como también “hipertensión arterial, artrosis, nefropatía (litiasis renal bilateral) dolor precordialpérdida de peso por inapetencia infeccioso orinaría, cuadro aguado de hiper bilirubina y piclonefritis crónica”, por lo que recomendaron “tratamiento médico ambulatorio, reposo físico absoluto y presencia domiciliaria con apoyo familiar hasta la próxima valoración” (sic).

En virtud de los informes médicos indicados supra y siendo que el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, incluyendo a los privados de libertad un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, considera menester traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado con el otorgamiento de las medidas humanitarias en dos (2) casos en los artículos 231 para los procesados y 491 para los penados, en el caso de autos, resulta aplicable, lo previsto en el artículo 231 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (subrayado de esta Sala).

Esta Sala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Ver sentencia número 0062 del 7 de abril de 2021).

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, indicó que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida  Circunscripción, no vulneró el derecho a la salud de la accionante, ya que “…el Órgano Jurisdiccional ha velado para atender los requerimientos de salud de la ciudadana privada de libertad y ha estimado las medidas extraordinarias…”.

Aprecia esta Sala Constitucional de los exámenes médicos, evaluaciones médicas e informes médicos relacionados con la salud de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, no se desprende que la prenombrada ciudadana padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.

Adicionalmente, resulta imperioso indicar que del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, está siendo procesada por la supuesta comisión de los siguientes delitos: i) femicidio agraviado en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, la ciudadana Gledys Rangel y ii) delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 406 numeral 3 y 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio tres (03) niños de edades comprendidas, entre los dos (2) años de edad, cuatro (4) años de edad y once (11) años de edad [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], delitos que han sido clasificados por esta Sala como delitos atroces, ya que se encuentran relacionados con violencia de género y delitos contra niños, niñas y adolescentes (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín actuó conforme a derecho, pues se apegó a lo alegado y demostrado por la actora en el proceso penal que motivó el amparo de autos, evaluando las circunstancias en la cuales se encontraba la actora, así como los criterios jurisprudenciales de esta Máxima Instancia, contrariamente a lo denunciado por defensora privada de la accionante. Así se decide.

(…)

Resuelto los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de fundamentos del recurso de apelación, esta Máxima Instancia no puede pasar por alto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, erró al declarar “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…”, toda vez, que de la lectura de la sentencia, se desprende que el mismo emitió un pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y derechos denunciados por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, por lo que, correspondía declarar procedente o improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, pues no constató alguna causal de inadmisibilidad, ello para declarar inadmisible la acción.

(…)” 

Comentario de Acceso a la Justicia: Este fallo refleja la decisión que se toma luego del análisis de la situación fáctica del amparo interpuesto por la recurrente, al considerar que a su defendida debía otorgársele una medida humanitaria de libertad condicional por motivos de salud, la cual  fue negada por el tribunal de control que consideró que las circunstancias que dieron origen a la privación no habían variado y que la enfermedad de la reclusa no era grave ni se encontraba en fase terminal, lo cual ratifica la Corte de Apelaciones y la Sala Constitucional.

La Sala confirma sentencias anteriores y señala de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal como norma penal aplicable para el asunto a dilucidar, la del artículo 231 ejusdem porque la imputada es procesada, mientras que para los penados es la del artículo 491 ejusdem, que es el que realmente habla de medida humanitaria.

En este caso, el artículo señala que no podría habérsele decretado una privación y en el caso de decretarla procedería una medida cautelar de arresto domiciliario o la reclusión en un centro especializado. En ambos casos se requiere que la enfermedad que sufra el privado de libertad sea una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, lo cual debe estar forzosamente certificado por el médico forense.

De este modo, aunque le asiste la razón a los juzgadores, vemos desde Acceso a la Justicia que tanto la Corte de Apelaciones como la Sala Constitucional condicionan la medida humanitaria al hecho de que, pese a no cumplir los requisitos para la medida, los delitos atribuidos a la imputada son delitos atroces, como si de ello dependería otorgarla o no, dejando la duda sobre cual sería la decisión si de verdad tuviera una enfermedad grave que pudiera ocasionarle la muerte.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320931-1026-211122-2022-20-0357%20.HTML

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