Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
N° Sent. 760 Fecha: 23-11-2017
Caso: Demanda de interdicción interpuesta por JUANA EVELIA CARABALLO en beneficio de JUANA JOSEFINA CARABALLO
Decisión: Se declara con lugar el recurso contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Extracto:
“De la decisión antes transcrita se desprende que el juzgado ad-quem repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana Juana Evelia Caraballo a que registre la sentencia dictada en fecha 26 de enero 2016, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Juana Josefina Caraballo en el registro civil competente; en virtud de que aun cuando fue registrada, no se realizó en un registro civil, sino en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En ese sentido, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 3°, numeral 7°, 15 y 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…Omissis…
- La interdicción e inhabilitación…”.
“Artículo 15: En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.”.
“Artículo 78: La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.
En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarías del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.”. (Subrayado del texto).
De los artículos antes citados se observa que dentro de los actos que deben ser inscritos en los registros civiles son las interdicciones e inhabilitaciones. De igual forma, se evidencia que dicha ley deja un espacio de actuación a autoridades distintas a los registradores civiles, estableciendo que de manera excepcional, éstas autoridades podrán ejercer funciones análogas a tales registradores, pero con la obligación de remitir las actuaciones a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.
En ese orden de ideas, sobre el registro de los decretos de interdicciones provisionales, los artículos 413 y 414 del Código Civil, establecen que se deben protocolizar por ante el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho, tanto el decreto de interdicción provisional como la sentencia que declare la interdicción definitiva, de la siguiente manera:
“Artículo 413: Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones…”.
Artículo 414: También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”.
Así las cosas, mal puede considerarse procedente la reposición decretada por el juez ad-quem, pues tal como se indicó Ut supra, si bien es cierto el decreto de interdicción provisional ha debido registrarse en el Registro Civil correspondiente; no es menos cierto, que una autoridad distinta al Registrador Civil puede realizar actuaciones análogas a éstos, “…con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente…”. Siendo que en el presente caso, el juzgador de alzada declaró la reposición de la causa al estado de que se inste a la ciudadana Juana Evelia Caraballo a que proceda a registrar el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Juana Josefina Caraballo, en el Registro Civil correspondiente, cuando éste ya había sido debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como lo indica los precitados artículos 413 y 414 del Código Civil; no ocasionando infracción alguna dicho acto, pues tal autoridad está facultado para ejercer tal actuación, estando obligado posteriormente a remitir las actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala de Casación Civil sobre la necesidad de inscribir en el Registro Civil el decreto de interdicción provisional y la sentencia definitiva, así como el discernimiento de los cargos de tutor o curador, así como las consecuencias de su inscripción ante una autoridad distinta si tiene funciones análogas, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205593-RC.000760-231117-2017-17-534.HTML