Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Oferta real y depósito
Sentencia n.º 279 Fecha: 01-06-2018
Caso: ELIECER MARTÍN PATIÑO MÁRQUEZ contra JULIO CÉSAR PERALTA YÁNEZ y LUISA DEL CARMEN GIL DE PERALTA
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación y confirma la decisión de la alzada que revocó la decisión del tribunal de primera instancia que había considerado válida la oferta real.
Extracto:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago.
“…OMISSIS…”
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador superior consideró del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que la parte demandada (acreedores) aceptó y recibió de los montos ofertados a través de cheques debidamente descritos en el contrato de compra venta, estableciendo que “…carecían de fondos al momento en que fueron presentados a su cobro con fecha posterior a su emisión…”, concluyendo así que los demandados no se negaron a recibir el pago de la obligación del actor convenida en el contrato, pues de hecho los recibieron y los presentaron para su cobro, momento en el cual no hubo fondos que respalden los montos ahí establecidos.
En ese sentido, evidenció el ad quem que en el presente procedimiento de oferta real no se cumple el presupuesto legal contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, ya que “…los demandados (acreedores) no se negaron injustificadamente a recibir el pago en la forma prevista en el contrato, sino todo lo contrario, recibieron los cheques Nos. 00437120, 00437259 y 22571825, de fechas 23 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015 respectivamente, y los últimos dos lo presentaron para su cobro ante la entidad bancaria respectiva en fecha 02 de marzo y 18 de febrero de 2015 en el mismo orden (fechas posteriores a su emisión), y no tenia fondos disponibles según se desprende de los protestos levantados…”.
De conformidad con lo anterior, se verifica que el juzgador de la recurrida del análisis de las pruebas aportadas y la relación jurídica existente entre las partes, evidenció que los demandados aceptaron y recibieron el pago dado en cheques, los cuales “…carecían de fondos al momento en que fueron presentados a su cobro con fecha posterior a su emisión…”, concluyendo que los vendedores no rehusaron el pago del demandante, por lo que no se cumplía el presupuesto normativo para la utilización del procedimiento de oferta real y depósito, contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, es decir, que el acreedor haya rehusado a recibir el pago en tiempo oportuno y sin causa justificada, lo que evidencia que no incurrió en la infracción de la citada norma como lo alega el formalizante.” (Cursivas y subrayado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la negativa del acreedor a recibir el pago como requisito de procedencia de la oferta real.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/211879-RC.000279-1618-2018-18-150.HTML