La notificación defectuosa no afecta el derecho a la defensa cuando la persona tuvo la posibilidad de exponer sus alegatos y pruebas

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente:  2024-0165

N° de Sentencia: 00109

Ponente: Emilio Ramos González 

Fecha: 20 de febrero de 2025

Caso: Demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, actuando en su propio nombre, contra el silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración, ejercido contra el acto contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, notificado vía correo electrónico el “(…) 27 de septiembre del 2022 (…)”, emanado de dicha Comisión, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la recurrente “(…) como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, ya identificada, contra la decisión número 46 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, la demanda de nulidad ejercida por la actora, contra el silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación.

Extracto: 

“…se observa que en el libelo de la demanda, la actora sostuvo que contra el aludido acto, interpuso recurso de reconsideración vía telemática el 30 de septiembre de 2022, de igual modo se aprecia de los documentos acompañados a dicho escrito, que la demandante presentó tal impugnación de manera presencial, el 11 de octubre de ese mismo año (folios 20 al 24), fecha ésta última que, a juicio de la Sala, genera certeza en cuanto a la oportunidad en la cual se incoó el aludido recurso, respecto del cual la actora señaló que no obtuvo respuesta, procediendo en fecha 10 de abril de 2024, a ejercer la demanda de nulidad objeto de estudio.

Visto el oficio contentivo de la decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, la cual impugna la parte demandante, esta Sala estima necesario examinar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”. (Destacado de la Sala).”

Conforme a las normativa señalada, el mencionado oficio CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022 se inscribe como una notificación defectuosa, dado que no cumple con los extremos allí establecidos, esto es, la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto, con la expresión de los términos para su ejercicio y de las dependencias administrativas u órganos jurisdiccionales donde deban interponerse. En tal sentido, es importante acotar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“(…) En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

(Omissis)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(Omissis)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, S.S.C Nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(Omissis)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(Omissis)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) (…)”. (Destacado de esta Sala).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.

Sin embargo, resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.).

De tal manera, en el caso bajo examen se aprecia, que con el ejercicio del aludido recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto recurrido, la actora convalidó los defectos de la notificación realizada mediante el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, en el sentido que le permitió el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa a través del ejercicio del mencionado medio de impugnación, tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituye una habilitación para que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, discurra normalmente y sin que ello implique además, una afectación de la garantía al debido proceso, dado que con la interposición de la demanda bajo análisis, la actora demostró conocer los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares e hizo uso efectivo de ellos.

Así, establecido lo anterior, conviene recordar que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial, al no decidir el recurso de reconsideración planteado por la actora y en razón de ello, se debe hacer alusión al contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir (…)”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes mencionadas establecen el lapso del cual dispone la autoridad correspondiente, para decidir el recurso de reconsideración ejercido por los particulares en sede administrativa, contra las decisiones emanadas de la Administración. También establecen una prohibición para el particular, de recurrir ante la jurisdicción para impugnar dichas decisiones, hasta tanto no se emita la decisión relativa al recurso de reconsideración o fenezca el plazo con que cuenta la Administración, para dictar tal pronunciamiento. 

Bajo tales premisas se observa, que tal y como fue indicado en párrafos anteriores, la actora ejerció el mencionado recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2022, conforme se desprende del ejemplar que cursa a los folios 20 al 24 del expediente, donde consta sello húmedo de recibo.

En esa línea de razonamiento, se debe atender a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente (…)”. (Destacado de la Sala).

La norma antes copiada, establece la forma de computar los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido se advierte, que el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 90 del mencionado cuerpo normativo, relativo a la oportunidad para decidir el recurso de reconsideración, inició, a los efectos del cómputo, el 13 de octubre de 2022, fecha inmediata siguiente al 11 de ese mismo mes y año, ocasión en que la apelante interpuso, de manera presencial, el aludido medio de impugnación ante la Comisión Judicial; feneciendo dicho lapso el 15 de febrero de 2023.

Visto lo anterior, el fallo apelado atendió al contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 32

Caducidad

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negrillas y subrayado de esta decisión).

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, resultaran caducas las acciones de nulidad interpuestas contra actos de efectos particulares, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, dicho lapso comenzará a computarse una vez vencidos los noventa (90) días hábiles, de los que dispone la Administración, para decidir el recurso administrativo a que haya lugar, esto es, el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico.

Aplicando lo anterior el caso de autos tenemos, que el plazo de noventa (90) días hábiles para que la Comisión Judicial del este Máximo Tribunal, decidiera el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy apelante, finalizó el 15 de febrero de 2023, siendo entonces, que los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el antes citado numeral 1 del artículo 32 del mencionado texto legal, fenecieron el día 16 de agosto de ese mismo año. Con lo cual, visto que la demanda de nulidad bajo examen fue ejercida por la actora el 10 de abril de 2024, conforme a la nota suscrita por la Secretaria de esta Sala en esa misma fecha (folio 79), conlleva a la aplicación inequívoca de la consecuencia prevista en la citada disposición, derivando tal circunstancia en la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, dado que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Examinado el contenido de la sentencia, se observa que el juez administrativo destaca el carácter instrumental que tiene la notificación, más allá de que se trata de un medio de garantía que tiende a facilitar al destinatario su derecho a la defensa. 

En lo atinente a este último punto, la SPA enfatiza cómo el legislador impone a la Administración pública cumplir con una serie de requisitos objetivos que permitan facilitar al destinatario el conocimiento del acto administrativo (acto notificado).

Y es que la notificación debe contener el texto íntegro de la decisión administrativa, (artículo 73 LOPA). Debe indicar, además, los recursos que contra el mismo proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (artículo 73 LOPA).

Es así que una notificación que quebrante las mencionadas exigencias formales, se inscribe como una notificación defectuosa, dado que no cumple con los extremos allí establecidos, esto es, la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto, con la expresión de los términos para su ejercicio y de las dependencias administrativas u órganos jurisdiccionales donde deban interponerse”.

La Sala, sin embargo, advierte que en el caso concreto, si  bien se trataba de una notificación defectuosa de la decisión de la Comisión Judicial del TSJ que dejó sin efectos la designación de la recurrente “(…) como Coordinadora y Jueza Provisoria del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de esta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando la persona haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la decisión administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. 

De ahí que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto que tenía la notificación quedó convalidado, lo cual plantea de entrada que no se le produjo a la persona ninguna indefensión. Al mismo tiempo se desprende que ello no hacía ineficaz la decisión de la Comisión Judicial del TSJ.

Es importante advertir que, es pacífica esta posición que admite la convalidación de las irregularidades por parte de la persona respecto de la notificación defectuosa. Para Acceso a la Justicia la esencia de esta tesis jurisprudencial radica en fomentar certeza jurídica cuando es la persona quien se ha procurado una defensa adecuada ante una notificación defectuosa por parte de la Administración pública.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/341693-00109-20225-2025-2024-0165.HTML 

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