Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
N° Sent. 739 Fecha: 15-11-2017
Caso: Demanda de Partición interpuesta por GERÓNIMO JOSÉ LÉON FRANCO contra ALEXANDRA LILIANA MORENO NOZENKO
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto:
“Así las cosas, a los fines de resolver la presente denuncia se trae a colación lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil, el cual dispone:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador, reguló las modalidades de extinción de la comunidad de gananciales, y a su vez, determinó una prohibición para disolver y liquidar una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio de manera voluntaria.
Dicho lo anterior, esta Sala con respecto a los acuerdos voluntarios de liquidación de bienes celebrados entre los cónyuges en la oportunidad en que presentan la solicitud de divorcio, considera pertinente, traer a colación el criterio de vieja data contenido decisión de fecha 21 de julio de 1999, dictada por esta misma Sala de Casación Civil en el caso: Lourdes Trinidad Mujica, contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., el cual fue ratificado por esta Sala posteriormente en la sentencia N° 158 de fecha 22 de junio del 2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra María Cecilia Araque Moncada; el cual adicionalmente, fue confirmado por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en decisión N° 3267, de fecha 16 de diciembre de 2002, caso: Fernando Agustín Pérez Parra, en donde se estableció:
“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la nulidad de todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes del divorcio, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205313-RC.000739-151117-2017-17-564.HTML