La “petición no contraria a derecho” como requisito para declarar la confesión ficta.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000203       Fecha: 21-04-2017

Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por ALEXIS DA MOTTA PIÑERO contra la sucesión de Flora Valeriano de Méndez (†), integrada por JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARISOL MÉNDEZ VALERIANO, ALEXANDER JOSÉ MÉNDEZ VALERIANO y RICHARD MÉNDEZ VALERIANO.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.

Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).

En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 eiusdem, tal como consta a los folios 1 al 22 de la primera pieza del expediente, aunado, a que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, que consta al folio 176 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal (sic) la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho…”.

Así pues, dicha acción fue iniciada por la renuencia de los demandados en cumplir con la prometida venta pactada mediante contratos autenticados y consignados por el demandante como instrumentos probatorios para demostrar su exigencia, pero en lugar de ello, los demandados se abstuvieron de dar contestación a la demanda así como también de promover pruebas capaces de enervar la pretensión del demandante y que indicaran algo a su favor, y al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta de los demandados por la incuria en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, tal como lo debió dictaminar la ad quem en su fallo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre lo que debe entenderse por petición no contraria a derecho, como requisito para declarar la confesión ficta, y garantizar la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197769-RC.000203-21417-2017-16-696.HTML

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