Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Recurso de revisión
Materia: Derecho Procesal Civil
N° de Expediente: 24-0297
Ponente: Tania D’amelio Cardiet
Fecha: 27 de febrero de 2025
Caso: Solicitud de revisión de la sentencia N° 000105/2024 dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia condenó a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., a pagar al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, la cantidad de ciento veintiuno mil novecientos once dólares de los Estados Unidos de América (USD 121.911,00) o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, confirmando la sentencia apelada, todo ello, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.
Decisión:
“PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada. SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 000105/2024 el 8 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de noviembre de 2023, por lo cual todos los actos tendentes a su ejecución deberán ser tomados como nulos. TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, la del 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. CUARTO: EXTINCIÓN de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala mediante sentencia N° 0897, del 20 de noviembre de 2024, como consecuencia del pronunciamiento de fondo. SEXTO: INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.”.
Extracto:
“Determinada la competencia por esta Sala, el 20 de noviembre de 2024, mediante decisión N° 0897, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente (folios 14 al 20), copia certificada de instrumento poder que acredita la legitimidad de la solicitante (vid sentencia SC N° 2.815, del 14 de noviembre de 2002), así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 23 al 74). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión. Así se establece.
Ahora bien, la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., solicitó la revisión de la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo ello con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió “en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del acta de fecha 25 de julio de 2022, contentiva de la audiencia virtual telemática celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se fundamentó la denuncia por defecto de actividad planteada en el recurso de casación, pues la Sala de Casación Civil procedió a analizar otro instrumento distinto al que calificó como tal, con lo cual vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente”.
Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que “…en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
Tomando en consideración los motivos en que se basó la sentencia ut supra reseñada, para declarar sin el recurso de casación ejercido, resulta imperioso para esta Sala analizar, previo a cualquier otra consideración, que de las actas que conforman el expediente cursa inserta en la pieza 1 (folios 185 al 194), copia certificada de la decisión dictada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, respecto a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representen (sic) ante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea suficiente”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, suspendió el juicio, hasta tanto se subsane dicho defecto, concediéndole al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, para que otorgue poder directo o vía telemática al abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia; contra esa decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., interpuso recurso de revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hubo pronunciamiento al respecto.
Asimismo, esta Sala observa que cursa inserto al folio 196 de la pieza 1 del expediente, la solicitud de audiencia telemática presentada el 19 de julio de 2022, suscrita por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, para el otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, la cual fue acordada y celebrada el 25 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ciertamente, de las copias certificadas de la información recibida consistente en el expediente signado con el N° 971 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., se pudo constatar que cursa inserta en la pieza 1 (folio 200), el acta de audiencia telemática llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual señala que:
“En el día de hoy, 25 de Julio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia telemática para otorgar poder apud acta en marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020 ; se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742de igual forma, la ciudadana Secretaria, Katherin Díaz, certifica y deja constancia de la participación por vía telemática del ciudadano NELSON CASTELLANO (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774 por medio de vía Electrónica (Videollamada Whatsapp) por cuanto se encuentran en la ciudad de Orlando-Florida, participación que se realiza en marco de la aplicación de audiencias virtuales, por el cual se habilita la vía de audiencia telemática por lo cual se realiza videollamada al número de teléfono indicado en diligencia de los poderdantes; Todos plenamente identificados en autos.
Seguidamente se aperturó el acto y el tribunal procedió a realizar por sistema Whatsapp, videollamada y al ser respondida, la secretaria del tribunal procedió a identificar a los ciudadanos como NELSON CASTELLANO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.143.774 En este estado el Juez le formuló al ciudadano, la siguiente pregunta: Primero: ¿confiere usted poder a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742 y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA, inscrito en el IPSA N° 183.795? a lo que contestó: ‘Si otorgo (sic) poder apud acta a los abogados’ Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el video de la audiencia telemática queda en resguardo digital en formato VIDEO HD. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 10:57 (AM) de la mañana del día de hoy”. Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Juez Suplente Abg. Katherine Díaz Secretario. OTTONIEL AGELVIS MORALES Inscrito en el IPSA N° 78.742
Con ocasión a lo antes transcrito, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de julio de 2022, declaró debidamente subsanado lo ordenado mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2022, relacionada con la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando se procediera a la contestación de la demandada interpuesta, conforme a lo indicado en el artículo 352, ordinal 2° eiusdem.
En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.
La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.
Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, resulta oportuno indicar que esta Sala mediante sentencia N° 0323 del 22 de julio de 2021, (caso: sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A.), indicó que:
“… la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado”. (Subrayado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala infiere que la consecuencia ante la falta de subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada, resulta evidente la extinción del proceso -demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.-, como efecto de lo previsto en el artículo 271 eiusdem. Así se declara.
En virtud de ello, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al validar esa subsanación irregular y, luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lejos de subsanar el error cometido por el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., omitiendo así que en el caso de autos había operado la extinción del proceso, motivo por el cual esta Sala declara nulas las referidas sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior, con relación a la denuncia de incongruencia omisiva alegada por la representación judicial de la solicitante, esta Sala a través de la Sentencia N° 0083 del 25/04/2019, destacó que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
En este sentido, en la citada sentencia esta Sala ratificó su doctrina sobre la incongruencia, “en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ (vid. sentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016)”.
Asimismo, respecto a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el precitado fallo se resaltó que, esta Sala Constitucional en Fallo Nº 1.840/2008, ratificada en sentencia N° 196/2014, precisó que:
“(…) Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado (…) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)”.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, en el caso bajo examen, considera esta Sala que la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Civil al otorgarle pleno valor probatorio a la solicitud de la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta, obviando que el acta de audiencia telemática celebrada el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ponderando como subsanada el defecto del poder apud acta, partiendo del supuesto de que como dicha audiencia se celebró en la hora de despacho del tribunal, estando presentes las partes, así como en el lapso previsto para la subsanación en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no quebrantó las formas procesales, desechando así la denuncia formalizada por la recurrente en casación, omitió total pronunciamiento respecto a los alegatos manifestados en escrito de formalización del recurso de casación, en cuanto a la impugnación de la subsanación a la impugnación de autos, contrariando así los precedentes antes reseñados, que la subsumen en uno de los supuestos que esta Máxima Instancia Constitucional ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal. Así se decide.
Asimismo, se considera oportuno precisar que en cuanto a la denuncia del desistimiento del reclamo del siniestro efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, de las actas que conforman el expediente se aprecia, que si bien es cierto que el referido apoderado estaba facultado para desistir, el poderdante reconoció que no quería desistir del reclamo del siniestro, siendo ello así, para que el desistimiento planteado adquiriera validez formal como acto de auto composición procesal, además de la facultad expresa al mandatario para desistir en el poder, debe impartirse la respectiva homologación de ley, supuesto no verificado en el caso de autos, por lo que esta Sala desestima dicha denuncia.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Por los razonamientos expuestos y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que quedó demostrado de las actas que conforman el expediente que no hubo subsanación en el poder apud acta otorgado al abogado Ottoniel Agelvis Morales, mediante la audiencia telemática, por lo que no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que quedo probado tanto en primera como en segunda instancia incurrieron en el error de declarar subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de sin lugar de la revisión planteada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales; igualmente se deja sin efecto la medida cautelar dictada el 20 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 0897. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada decide una revisión constitucional ejercida contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con motivo de un recurso de casación.
Se trata de un juicio por cobro de bolívares ejercido contra una empresa aseguradora, en el que se planteó como cuestión previa, la falta de legitimidad de la persona que intervino en juicio como apoderado de la parte actora, cuestión previa que se fundamentó en vicios relativos a la forma del otorgamiento del poder en el extranjero. El juez de instancia declaró con lugar la cuestión previa y acordó la celebración de una audiencia telemática, en la que, a través del otorgamiento de un poder apud –acta, la parte actora pudiera subsanar los vicios del poder.
Celebrada la audiencia a través de una video llamada, para la cual se utilizó la aplicación Whatsapp, se declaró subsanado la deficiencia en la representación de la parte actora. En virtud de ello no se declaró la extinción del proceso, que habría sido el efecto procesal de no haberse subsanado la cuestión previa del defecto del poder.
Llegada la oportunidad procesal de ejercer el recurso de casación en ese proceso, la parte demandada denunció el vicio de defecto de actividad, por haberse dado por subsanada la falta de representación del actor, alegando que no se había subsanado mediante el otorgamiento del poder vía telemática, señalando entre otros aspectos que el otorgamiento del poder apud acta requiere la presencia física de la parte otorgante del poder ante el tribunal. Esa denuncia fue desestimada por la Sala de Casación Civil, al declarar sin lugar el recurso de casación.
En su decisión, la Sala Constitucional declara que los defectos del poder no habían sido subsanados y que el tribunal de instancia debió declarar la extinción del proceso, en virtud de lo cual anula la sentencia de la Sala de Casación Civil, así como la sentencia del juzgado superior y declara la extinción de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro.
Ahora bien, en su sentencia la Sala Constitucional aclara que es válido otorgar un poder apud acta vía telemática, afirmando que los medios telemáticos pueden sustituir la presencia física de las personas en los procesos civiles y que deben incorporarse las formas tecnológicas, para facilitar los actos del procedimiento, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Ello amerita sin embargo el cumplimiento de formalidades que garanticen la certeza de la identidad de las partes y sus apoderados.
En el caso concreto, se rechaza la validez de la actuación judicial por considerar que en la audiencia telemática celebrada en el juicio no se había dado certeza a la identidad del otorgante del poder apud acta, ni de la identidad de los abogados a quienes se le otorgó el poder.
La sentencia no explica claramente cómo debería procederse a identificar a las personas intervinientes en el acto, se limita a señalar que no se les identificó con el nombre completo. En cualquier caso, independientemente de las particularidades del caso, la Sala Constitucional reitera lo expuesto en decisiones precedentes sobre la posibilidad de usar mecanismos electrónicos y digitales para la realización de actuaciones judiciales.
En relación a la materia objeto de la decisión dictada por la Sala Constitucional es pertinente señalar que el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), en el encabezado de su artículo 6, autoriza expresamente el uso de los mecanismos a través de los cuales se acceda a información inteligible en formato electrónico, en los actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades.
El uso de los medios telemáticos de información y comunicación en los procesos judiciales facilitan el acceso a la justicia, en la medida que permiten cumplir actuaciones sin tener que trasladarse personalmente a las sedes judiciales; los beneficios señalados en el derecho comparado pueden resultar incluso más interesantes en el contexto venezolano debido al gran número de ciudadanos en el extranjero que podrían otorgar poderes apud acta vía telemática, así como también para ciudadanos dentro territorio nacional respecto de juicios que deban seguir en circunscripciones distintas a las de su domicilio, reduciendo los costos de otorgamiento en el extranjero o de traslados, según el caso.
El avance tecnológico sin embargo, solamente redundará en una mejora en el acceso a la justicia, si se cuenta con normas claras y criterios jurisprudenciales coherentes respecto de la forma en que deben cumplirse las actuaciones, garantizando en todo momento el debido proceso.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/342030-0218-27225-2025-24-0297.HTML