La potestad tributaria del Poder Nacional y del Poder Municipal

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 778   Fecha: 11-07-2017

Caso: Mercantil, C.A. Banco Universal apela sentencia de fecha 13.06.2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. DA/696/2012, 697/2012, 698/2012 del 28.10.2012, 843/2012 del 30.11.2012; DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880/2012 del 12.12.2012; DA/890/2012 del 18.12.2012 y DA/899/2012 del 19.12.2012, emitidas por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.

Extracto:

“El apoderado judicial de la contribuyente denunció que la decisión “… recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las disposiciones constitucionales que: (i) reservan al Poder Nacional la potestad tributaria para gravar el capital y (ii) prohíben a los Municipios la posibilidad de establecer cualquier tipo de tributo que invada dicha materia rentística”.

Resaltó que en “… el presente caso, las Resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de [su] representada generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de Títulos Valores (Código 512), cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional, [debido a que] fueron adquiridos (…) como activos financieros del Banco, que representan una inversión de su capital en su beneficio…”. (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el juzgado de mérito interpretó que “… [l]a reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, (…) al capital, (…) no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas…” (Interpolado de la Sala).

Así, este Alto Tribunal observa que las materias rentísticas de contenido tributario, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna al Poder Nacional, se encuentran contempladas en el numeral 12 del artículo 156, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley…”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita prevé los principales rubros que conforman los ingresos tributarios del Poder Nacional, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la prohibición prevista en el artículo 183 numeral 1 del Texto Fundamental. De igual modo se aprecia que se atribuye a la República -específicamente- la potestad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar impuestos sobre el capital.

Asimismo, el artículo 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

  1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”.(Destacado de la Sala).

Los preceptos normativos que anteceden facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

La norma antes transcrita (artículo 156 de la vigente Constitución) ha sido objeto de un recurso de interpretación decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 285 del 4 de marzo de 2004, caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la que consideró lo siguiente:

“… el caso de autos se encuadra directamente en la polémica largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

(…)

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras. 

(…)

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.  

(…) pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

(…)

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

(…)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

(…) En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara…”.  (Destacado de esta Sala).

De las disposiciones contenidas en los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales que las interpretaron, se observa la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos asignados en el artículo 179 eiusdem.

Al respecto, a partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente. (Vid., sentencias números 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Alimentos Heinz, C.A. y Pfizer Venezuela, S.A. respectivamente).

En el caso de autos, esta alzada observa que consta en los actos administrativos impugnados que el reparo se originó por los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de “… los Rendimientos por Inversiones en títulos valores”, que se registran contablemente en la cuenta 512.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital. (Vid., sentencias números 00062, 00625 y 00673 del 21 de enero de 2010, 6 de junio de 2012 y 6 de junio de 2017, casos: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal y Mercantil C.A. Banco Universal, respectivamente).

En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem; en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en este sentido. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio acerca de la exclusividad de las competencias tributarias atribuidas al Poder Nacional y la prohibición expresa por parte de la Constitución al Poder Municipal de legislar en las materias tributarias propias del Poder Nacional.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/200962-00778-11717-2017-2014-1382.HTML

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