La prescripción de la acción como requisito de la extradición

JUSTICIA

Sala: de Casación Penal

Tipo De Recurso: Extradición

Sentencia Nº 180   Fecha: 10-05-2017

Caso: Solicitud de extradición de Mercedes Bonett Semenas

Decisión: Declara improcedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana MERCEDES BONETT SEMENAS, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros E 82.027.387, a la República Argentina, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas legislaciones vigentes para la fecha de los hechos.

Extracto:

“En este particular, resulta necesario analizar la prescripción ordinaria de la acción penal, así tenemos, que los hechos atribuidos a la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, y por los cuales la representación del Ministerio Público solicitó la referida orden de aprehensión, ocurrieron el 18 de mayo de 2002, siendo acordada dicha solicitud el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Ello así, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal venezolano, vigente a la fecha de los hechos, establecía que la acción penal para perseguir este delito prescribía:

“(…) 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Por su parte, el artículo 109 del mencionado texto sustantivo, agregaba que la prescripción ordinaria de la acción penal debía comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Y, el artículo 110 eiusdem, establecía:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…).

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

Ahora bien, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Waldo Enrique Díaz, padre de la víctima, se evidencia: a) que el presente proceso se inició el 18 de mayo de 2002, cuando dicho ciudadano interpuso la referida denuncia; b) que con ocasión a dicha denuncia el representante del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión contra la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de homicidio culposo, la cual fue acordada el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; y c) que dicho proceso se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva la aludida orden de aprehensión, sin embargo, desde el momento en el cual se cometió el hecho objeto del proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso de los cinco (5) años previsto en el aludido artículo 108, ordinal 4°, del entonces vigente Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en relación al referido delito, pese a la interrupción de su curso en razón de la orden de aprehensión dictada el 14 de mayo de 2005.

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal estima que, en el presente caso, no se cumple la exigencia prevista en el artículo 359 del Código de Derecho Internacional Privado para declarar la procedencia de la extradición activa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Mercedes Bonett Semenas, de nacionalidad argentina, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° E-82.027.387, a la República Argentina. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se analiza la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal; como requisito indispensable para solicitar la extradición.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/199005-180-10517-2017-E17-134.HTML      

 

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