Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 23-1107
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 4 de noviembre de 2024
Caso: GLADY JOSEFINA LINARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, interpuso “…acción de Amparo Constitucional EN CONTRA DEL PROCESO QUE SE LLEVÓ A CABO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la defensa supra identificada, en contra del auto emitido por la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que niega la admisión de la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no cubrió los requisitos establecidos en los artículos 338, 339 y 340 ejudem (sic) ‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA’, de fecha cinco (05) de octubre del año 2023, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 289 ejudem (sic); Y el mismo ‘proceso’ dio origen a la sentencia proferida por el ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2023” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita)
Decisión: INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos José Linares, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADY JOSEFINA LINARES PÉREZ, ya identificados.
Extracto: “De la prueba documental producida junto con el libelo contentivo de la acción de amparo, esta Sala pudo constatar la falta de veracidad de la afirmación realizada por el abogado Carlos José Linares, quien adujo ser apoderado judicial de la accionante, en cuanto a que presentó el poder original ad effectum videndi, ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual pretende acreditar la representación de la presunta agraviada.
En efecto, de los mencionados recaudos se comprueba que dicho abogado, tan sólo presentó copia simple del aludido poder signada con la letra “A”, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, sin que conste en su texto, ni en el escrito contentivo de la demanda de amparo, alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad effectum videndi.
Al respecto, la Sala ha señalado (vid., entre otras, sentencias Nros. 800/2007, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.
Así, el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que se intente ante esta Sala, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
“El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala debe destacar lo establecido en su decisión N° 805, del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo” (Resaltado de la sala).
En este contexto, esta Sala considera que el abogado accionante, no cumplió con la carga procesal de consignar el poder de representación que le fue conferido ni expuso en forma clara y precisa los datos de identificación del mismo.
De tal manera, que al quedar evidenciado para esta Sala que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo carecían de legitimación para actuar en representación del agraviado, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, cabe destacar, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual: “[s]i la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014), entiende la Sala, que su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala reitera que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).
En efecto, a propósito de la falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, es preciso señalar que en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, esta Sala señaló lo que sigue:
“[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (…), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción” (Resaltado de la Sala).
En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El tema tratado en la sentencia está referido a la falta de legitimación en la acción de amparo. Y es que el abogado de la parte accionante carecía de legitimación para actuar en representación del agraviado, ya que no acreditó en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida.
La SC en este caso determinó que “…en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta”, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la acción.
Para el juez constitucional existe la obligación de declarar de oficio la falta de legitimación “con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional”, lo cual según la Sala “encuentra en consonancia con el fin último del amparo y sus principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso”.
Es curioso cómo la SC pese a lo afirmado dejó transcurrir casi un año para atender el amparo interpuesto, desconociendo la celeridad que dice garantizar en este tipo de acciones judiciales. A este respecto no existe coincidencia entre lo que dice y hace.
Por otra parte, a juicio de la Sala, no se pudo constatar la condición de apoderado de quien pretendía acreditar la representación de la parte accionante, por lo que la SC declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Para Acceso a la justicia es necesario precisar que, sin duda alguna, la Sala incurrió en un error, ya que confundió la falta de legitimación con la falta de legitimidad. La imprecisión en que incurre el máximo intérprete constitucional, ciertamente, constituye un grave peligro en el proceder judicial.
Cabe advertir, en este sentido, que la “legitimidad” está referida a la persona que se presenta como representante del actor, es decir, del demandante. La legitimidad va dirigida a la representación del demandante en el proceso, bien sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Por su parte la “legitimación” se refiere a los sujetos de la relación material que se debate en el proceso. Por ejemplo, las partes de un contrato, o los cónyuges en un proceso de divorcio, así como el presunto agraviado en una pretensión de amparo constitucional.
En definitiva, la “legitimidad” es diferente a la legitimación. La “legitimación” o “legitimatio ad causam” que está vinculada a la cualidad que tiene el accionante para demandar. No es ningún secreto para nadie que la SC viene confundiendo ambos conceptos procesales.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/338564-0601-41124-2024-23-1107.HTML