La presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la acusación por extemporaneidad

MINISTERIO PÚBLICO

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 22-0764

Nº Sent: 797

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 14/11/2024

Caso:

“El 3 de octubre de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Pineda Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.748, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES, titular de la cédula de identidad número V-7.382.151, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión del 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decretó la negativa de la solicitud de archivo judicial de la causa KP03-P-2021-001229, realizado por la parte accionante quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en su encabezamiento.“

Decisión: Declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por el abogado José Ramón Pineda Rodríguez, Defensor Público Provisorio Décimo Sexto (16°) Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARIELA CAROLINA LOYO BORGES.

Extracto: 

“ (…)

En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Corte de Apelaciones (…), declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión del 25 de abril de 2022 por el Tribunal (…) de Control Municipal, mediante el cual decreta la negativa de la solicitud de archivo judicial (…), quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo, indicando el accionante que esta decisión esta “…aplicando normas y jurisprudencias relativas al proceso penal específicamente al Procedimiento Ordinario y a un procedimiento especial que ni por analogía o vacío legal puede ser aplicado en tan especialísimo Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el cual es bien específico y contiene su normativa aplicable para cada caso en concreto a que se refiera a los delitos menos graves. En síntesis, el único fundamento tanto del Tribunal como el de la Corte de Apelaciones, han sido el criterio antes plasmado, decisiones que por demás son infundadas y con aplicación errónea de la legislación venezolana, toda vez que resulta erróneo aplicar el contenido del artículo 295 cuando el artículo 364 establece taxativamente las consecuencias jurídicas en caso de omisión por parte del Ministerio Público de la presentación del correspondiente acto conclusivo, situación esta que debió ser de forma inmediata al vencimiento del lapso respectivo y no como ocurrió en la presente causa que pasados cuatro (04) meses, una vez presentado el amparo por omisión de pronunciamiento, sorpresivamente el Ministerio Público presenta acusación fiscal y de manera consecutiva el Juez decide negar el decreto de archivo judicial de las actuaciones.

En conclusión, el incumplimiento del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia definitiva el archivo judicial de la causa y los efectos que ella acarrea, y el Tribunal como director del proceso debe ser el principal garante de los Derechos y Garantías del justiciable, el deber de hacer cumplir esos principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte la mencionada corte de apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que “… la figura del Archivo Judicial tiene como finalidad limitar el tiempo de sujeción del encausado a un proceso, de manera que éste no quede sujeto de forma indefinida e incierta a un proceso, con todas las limitaciones y restricciones que ello implica, a voluntad del órgano encargado de la investigación; y por ello la ley le establece un plazo de tiempo determinado en sesenta días, habida cuenta que se trata de un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, para que el Ministerio Público concluya concluir la investigación. De tal manera que si este organismo no concluye la investigación, se produce una omisión de acto conclusivo, cuya consecuencia jurídica es el decreto del Archivo Judicial, pero si este organismo presenta un acto conclusivo, aunque con retardo, igualmente se habrá conseguido el fin perseguido con la figura del Archivo Judicial, como es lograr ponerle un límite en el tiempo a la fase preparatoria del proceso penal. De allí que resulte improcedente que, ya presentado el acto conclusivo, el Tribunal decrete el Archivo Judicial…”.

Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionadadecidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó la presentación del escrito acusatorio y tal como este lo menciona, una presentación tardía de dicho acto conclusivo no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario, por lo que no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, y al momento de ser verificada la pretensión del accionante por esa corte, ya se encontraba el acto conclusivo en las actuaciones y aunque se presentó de forma tardía la misma ya se encontraba asentada en el proceso resultando contradictorio con la naturaleza misma de la figura del archivo judicial decretarlo, esto a razón de que el fin de esta figura (archivo judicial), es concluir de manera excepcional una investigación para no perpetuar indefinidamente en el tiempo un proceso judicial en la investigación inconclusa por lo que si ya el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, aunque sea con retardo al lapso fijado, pierde sentido decretar el Archivo Judicial.

Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por esa defensa pública, confirmando la decisión del 25 de abril de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, mediante el cual decreta la negativa de la solicitud de archivo judicial de la causa KP03-P-2021-001229, realizado por la parte accionante quien está siendo procesado en esa causa por el delito de Homicidio Culposo.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones (…), dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa en análisis, se procesa al imputado por el delito de homicidio culposo (se desconocen los hechos) bajo el procedimiento de Delitos Menos Graves, al ser la pena menor a ocho años. Según la sentencia, el recurrente señala que tanto el Tribunal de Control Municipal como la Corte de Apelaciones negaron la solicitud de archivo judicial prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debido a la omisión del fiscal de presentar el acto conclusivo de acusación dentro del plazo de 60 días establecido en el artículo 363 del COPP, presentándose con cuatro meses de retraso y tras la introducción del amparo por dicha omisión.

La accionante señaló que tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones fundamentaron erróneamente su decisión al aplicar el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que trata sobre la duración de la investigación en el procedimiento ordinario cuando la persona está en libertad, estableciendo un plazo de 6 meses; en lugar de aplicar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma expresa las consecuencias jurídicas por la omisión del acto conclusivo del Ministerio Público que es el archivo judicial. 

Por su parte, la Corte de Apelaciones argumentó que la figura del Archivo Judicial busca evitar la sujeción indefinida del imputado a un proceso penal, limitando el tiempo de investigación a sesenta días en delitos menos graves. No obstante, si el acto conclusivo es presentado tardíamente, se cumple igualmente el objetivo de la figura, que es poner fin a la fase preparatoria del proceso penal. Por tanto, al haberse presentado el acto conclusivo, aunque con retraso, resulta improcedente decretar el archivo judicial.

La Sala Constitucional verificó que la decisión impugnada se ajustó a derecho, ya que la Corte de Apelaciones, al examinar el fondo del asunto, observó la existencia del acto conclusivo en las actuaciones. En ese sentido, precisó que la presentación tardía de dicho acto no conllevaba a su inadmisibilidad, pues esta consecuencia no está prevista ni en el proceso ordinario ni en el especial. Además, dictar el archivo judicial sería contradictorio, ya que el objetivo de esta figura es evitar la perpetuación de una investigación inconclusa, y en este caso, el Ministerio Público cumplió, aunque extemporáneamente, con su obligación.

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación cómo se ha vuelto una constante la emisión de sentencias que permiten relajar los lapsos procesales establecidos en la norma penal adjetiva. Esta normativa prevé el archivo judicial como castigo procesal para el Ministerio Público cuando prolonga injustificadamente la investigación, pues someter al justiciable a procesos prolongados no puede considerarse razonable. 

Lo asombroso es que la Sala pudo haber dicho que se aplicaba por analogía el artículo 295 del COPP del procedimiento ordinario, es decir, los 6 meses para investigar si el procesado está en libertad, pero no, la Sala justificó y convalidó la presentación del acto conclusivo extemporáneo. 

El cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no puede quedar a discreción de las partes del proceso, bajo el argumento de que se cumplió el objetivo de acusar, como si el único deber del Ministerio Público fuera presentar la acusación. 

Consideramos que decisiones como estas violan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y dejan abierta la posibilidad de que la vindicta pública presente actos conclusivos a su conveniencia. No menos importante, en este caso, el bien jurídico protegido fue la vida y aunque el hecho sea culposo, los sobrevivientes, que son víctimas indirectas, merecen que el proceso se resuelva con celeridad y se garantice un mínimo de justicia, por lo que los lapsos procesales no son un simple capricho del legislador. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/338970-0797-141124-2024-22-0764.HTML

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