La publicación del edicto llamando a hacerse parte en juicio a los terceros interesados y las consecuencias de su omisión

PRESCRIPCIÓN

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000758                                    Fecha: 23-11-2017

Caso: Demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ contra HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, donde actuó como tercera interviniente MARÍA DEL VALLE DÍAZ GARCÍA

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Extracto:

“En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio. Así se declara.

Aun más, resulta oportuno recordar en cuanto a la posibilidad que tiene cualquier tercero interesado de solicitar la nulidad en casos como el presente, que a través de decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el artículo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia. De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta Máxima Jurisdicente Civil se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre la publicación del edicto llamando a hacerse parte en juicio a los terceros interesados y las consecuencias que su omisión acarrea, a fin de garantízar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Voto salvado: Yván Darío Bastardo Flores

“En el presente caso, se plantea un cambio de criterio de esta Sala, volviendo al criterio ya superado, que señaló en los juicios de estado y capacidad de las personas, a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, que la reposición de la causa al estado de libramiento de los carteles para que tengan conocimiento del juicio los posibles terceros interesados, lo haga el juez superior, si dicha falta de publicación de los carteles, no se cumplió en la primera instancia con la admisión de la misma.

Ahora bien, considero que la falta de publicación de los carteles a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial del proceso, que no puede ser relajada y debe ser estrictamente cumplida con la admisión de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…[l]os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, por lo cual, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en la ley, conforme al principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley…”

“…OMISSIS…”

“Por lo cual, debo insistir en mi postura y considero que el cambio de criterio presentado, choca abiertamente con el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, lo cual me hace no estar de acuerdo.”

Voto salvado: Vilma María Fernández González

“En ese sentido, considero que la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el lapso de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción, dejaría en estado de indefensión a éstos; en virtud de lo cual, la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del referido artículo es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.”

“…OMISSIS…”

“Aunado al hecho que considerar lo contrario sería ir en contra de los criterios fijados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no me hace estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205589-RC.000758-231117-2017-17-169.HTML

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