La radicación de la causa no procede por suposiciones

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Sala de Casación Penal.

Radicación.

Sentencia Nº 421     Fecha: 28/10/2016.

Caso: Solicitud de radicación propuesta por MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (extensión El Tigre), en el proceso penal seguido contra VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMIREZ .

Decisión: Ha lugar la solicitud de radicación, se radicó la causa  en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, la Sala observó:

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

…se aborda que dicho obstáculo se encuentra presente en la causa, pues, se devela que los hechos fueron cometidos en una localidad como lo es la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la que se argumenta, ser una zona apetecible para las organizaciones delictivas, de poder llevar a cabo delitos como el de tráfico de drogas, y legitimar el dinero obtenido de esta actividad ilícita, con lo cual se concluye que no debe permanecer más tiempo la causa allí, ya que pudiera  “… ir en detrimento de una verdadera, sana y cabal administración de justicia (…) por cuanto existen circunstancias que pueden afectar el orden público (…) las garantías procesales (…) la seguridad del imputado y hasta su integridad personal…”.

Visto hasta acá el planteamiento en cuestión, permite a la Sala afirmar que este primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se alude para solicitar la radicación del juicio en relación a la causa que nos ocupa, es imposible haberse alegado, por cuanto no hay una situación perceptible en la que se vea comprometida las reglas de competencia territorial, y en consecuencia se genere que otro juez pueda entrar a conocer de estos hechos.

Fijémonos que en este punto todo gira siempre en torno a un supuesto de lo que ocurriría de continuar la causa en la citada jurisdicción del Estado Anzoátegui, pues, están claros los requirentes que lo actualmente controvertido en el proceso no ha desencadenado hasta ahora evento alguno en la localidad que esté perturbando el orden público y, por ende, estuviese incidiendo en el funcionamiento del aparato jurisdiccional.

De allí que se haga referencia de lo que pudiera adolecer cualquier conflicto penal en el marco de un proceso, como consecuencia “… del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y del imputado y lo que representa) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia…”.

Sin embargo, es preciso puntualizar que esto no es lo que ha querido dejar por sentado el Máximo Tribunal de la República en cuanto al tema, por el contrario, cuando la Sala de Casación Penal estima que la radicación tiene además un carácter preventivo, que de antemano se ha formulado este criterio bajo eventos totalmente distintos a lo que hoy se pretende, ello responde a que con este acto se busca proteger de forma integral, frente a situaciones de total anomalía en la rama judicial, los derechos fundamentales que se puedan ver afectados de continuar tramitándose el proceso ante el mismo juez, en el mismo territorio, o con falta de gestión y celeridad, lo cual no es propio de los deberes de la administración de justicia.

Y es que la Sala en cada una de sus decisiones ha interpretado que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene claramente dos supuestos diferenciables, que hacen procedente la radicación, dilucidando que en ambas, porque así lo ha establecido el legislador, tiene que haber una evidente realidad, es decir, el que se haya fraguado un impedimento demostrable que indudablemente incida en todo lo que es el componente efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y lo que se ha venido diciendo, vaya a su vez en detrimento de la recta e imparcial administración de justicia; y es que para la Sala interpretar otra cosa a ésta norma sería contradecir el espíritu de la ley.

Se aprecia entonces con claridad que, por la sola circunstancia de hacerse suposiciones de eventualidades, que podrían comprometer la vía normal o el manejo adecuado de un proceso judicial, no es por lo tanto fundamento suficiente para pretender el cambio de radicación del juicio, y mucho menos si los basamentos son simples apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo procesal.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala, ante una solicitud de radicación de la causa, indica que la misma no procede por suposiciones de las partes, sino ante situaciones que impiden la correcta administración de justicia en el lugar donde el juicio se está desarrollando. Hechos que eventualmente podrían ocurrir no son suficientes para que se acuerde la radicación, y esta se configura en un recurso excepcional que busca garantizar la consecución del juicio cuando ciertos eventos alteren el orden público o bien impidan que los órganos jurisdiccionales funcionen correctamente, de forma eficiente e imparcial.

Un aspecto de sumo interés que valoró la Sala fue el hecho del incumplimiento de los lapsos procesales y un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa, la salvaguarda de los derechos procesales, así como la circunstancia de la gravedad de los delitos (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD,  previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el  Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 277 y 294 del Código Penal, así como, los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación (leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/191680-421-281016-2016-R16-166.HTML  

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