La remoción de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela. Los requisitos necesarios para su trámite

JUSTICIA

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº 120                                    Fecha: 20-03-2018

Caso: Demanda de interdicción interpuesta por JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ

Decisión: Se casa de oficio la sentencia dictada el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Extracto:

En este orden de ideas, nótese que de acuerdo a la jurisprudencia citada por el tribunal a quo en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, en cuanto a la procedencia de la figura de la remoción, se invoca criterio de esta Sala de Casación Civil, la cual consagra que solo se puede intentar cuando se trate de un tutor que tenga carácter de definitivo, lo cual se materializa una vez que queda firme la declaratoria de interdicción, concluyendo que no es procedente con vista que la tutora designada tienen carácter temporal, de lo cual difiere esta Sala de Casación Civil, por cuanto en el caso de marras, adquirieron el carácter de definitivos, la tutora, pro-tutor y demás miembros del consejo designados inicialmente, y sobre los cuales era viable el procedimiento de remoción a los fines de ser excluidos de sus cargos, no obstante, se observa que dicho criterio no es aplicable al supuesto de hecho en cuestión como quiera que el mismo se refiere a la solicitud de remoción de los tutores primigenios, por cuanto una vez declarada la interdicción definitiva, el tutor, pro-tutor y demás miembros del consejo, son designados por el juez competente con carácter definitivo, de conformidad con el artículo 338 del Código Civil, 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si bien es cierto que en varias oportunidades se solicitó la remoción (4 de junio -ratificada el 20 de junio- y 9 de julio de 2013), y el tribunal erró al no dar inicio al procedimiento ordinario correspondiente de acuerdo a la normas que rigen la materia, pronunciándose sobre su admisibilidad o no, ciertamente, en fecha 15 de marzo de 2016, los solicitantes solicitaron la remoción, observando las formalidades de ley, por cuanto fue a través de un escrito formal invocando por primera vez las causales de ley, ello conforme al artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar, que “…no se admitirá la acción si dicha solicitud no se fundare en las causales expresadas en el Código Civil…”, lo cual como fue señalado, los solicitantes dieron cumplimiento.

Asimismo, dicha norma es clara al prever que dichos asuntos se tramitarán por el procedimiento ordinario, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado el tribunal a quo se limitó a aperturar el procedimiento a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario, indicando en fecha 25 de noviembre de 2014, que aun cuando no se había invocado el artículo 731 se aperturaría el procedimiento a pruebas, asimismo, una vez que es solicitada la remoción en fecha 15 de marzo de 2016, a través de escrito formal, cumpliendo los extremos de ley, el tribunal de primera instancia señala que como quiera que la tutora no tiene el carácter de “definitiva”, no es procedente la figura de remoción, lo cual como fue indicado precedentemente, no es el caso de autos, con vista que dicha interpretación aplica en la oportunidad que se declara la interdicción, y se nombra el tutor, primigenio , lo cual no aplica para los posteriores designados en virtud de ausencias por diferentes motivos, por cuanto estas designaciones posteriores son con carácter definitivo, en consecuencia, dicho procedimiento de remoción sí es viable en el caso de marras.

Aunado a lo antes señalado, el procedimiento se apertura a pruebas, sin especificar la solicitud o solicitudes específicas que le dan origen, sino que las menciona de forma genérica, tampoco hace mención a la normativa en la que se fundamenta la apertura del procedimiento a pruebas.

Nótese, que la normativa es clara (artículo 731 del Código de Procedimiento Civil y artículo 341 del Código Civil), los cuales de forma expresa consagran que en caso de ser solicitada la remoción del tutor, pro-tutor o los miembros del consejo de tutela, debe dársele el trámite del procedimiento ordinario, a lo cual evidentemente no se le dio cumplimiento, ordenándose la notificación de las partes, cuando lo que correspondía en derecho era la admisión (o en su defecto la declaratoria de inadmisibilidad), citación, a los fines de proceder a la contestación, que la litis fuera debidamente trabada y se le diera la continuidad correspondiente (artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, existe un desorden procesal, violación al debido proceso y menoscabo al derecho a la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2017, en la presente causa, tampoco el juzgador hace mención al procedimiento de remoción y si efectivamente la causal de remoción invocada fue probada, es decir, el tribunal continúa evidenciando que el asunto que está tramitando de modo alguno está referido al procedimiento de remoción, de modo que encabeza la sentencia, con el siguiente texto: “…Se tramitan las presentes actuaciones en virtud del nombramiento provisional efectuado a favor de la tutora provisional…” (folio 45 tercera pieza), asimismo, aclara dicha sentencia que “…El Tribunal (sic) celebró una serie de audiencias conciliatorias entre las partes para procurar una solución dentro del seno familiar, pero ello resultó imposible, por tal razón en fecha 25/11/2014 se dictó un auto razonado por el cual la causa se declaró abierta a pruebas con el fin de que cada parte fundamentara sus alegatos…” (folio 46), igualmente señala “…el tribunal se circunscribe a determinar si el pupilo debe tener como tutor definitivo a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) u otra persona, porque es quien mejor le puede cuidar más allá de toda duda razonable…”, “…el asunto en cuestión es determinar quién está mejor cualificado para ejercer la guarda, representación y administración a favor del entredicho…”, de modo que se concluye sin lugar a dudas que el tribunal circunscribió su análisis a la designación de la tutora, como consecuencia de ello y vacíos existentes, a la designación del pro-tutor y demás miembros del consejo de tutela, razón por la cual, en criterio de esta Sala no se pronuncia en cuanto a la materia debatida, es decir, la procedencia o improcedencia de la remoción en lo que se refiere si las causales fueron probadas o por el contrario debe ser desechada la solicitud de remoción.

Es decir, el procedimiento de remoción, no fue aperturado y además de ello el tribunal pretende pronunciarse en la sentencia sobre los diversos planteamientos presentados por las partes, sin sujetarse a los procedimientos de ley, asimismo, se pronuncia sobre la declaratoria de la “Interdicción Definitiva” del ciudadano José Antonio Domínguez, lo que ya había sido decidido en fecha 25 de noviembre de 1986, con la sentencia del tribunal superior. Sin mediar motivación al respecto, procediendo a nombrar tutora a la ciudadana Coromoto Antonia Domínguez González, a la pro-tutora y a los miembros del consejo de tutela.

Siendo así, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una sentencia violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que produjo un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en consecuencia, violatoria de la tutela judicial efectiva y al principio constitucional pro actione, lo cual como fue señalado en la sentencia supra transcrita, interesa al orden público bajo los mismos términos que el sub iudice, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituyen razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide.

Por vía de consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de aperturar el procedimiento de remoción solicitado el 15 de marzo de 2016, de modo de garantizar que el mismo sea realizado cumplidas las formalidades de ley y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 731 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil. Así se establece.” (Resaltado y cursivas del tribunal)

 

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia  ratifica el criterio de la Sala que establece que la remoción de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela, sólo es posible si la designación es definitiva, y se sustancia por el juicio ordinario invocando una causa legal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208856-RC.000120-20318-2018-17-723.HTML

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