Sala: Sala Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de amparo de habeas corpus
Materia: Penal.
Nº Exp: 19-0195
Nº Sent: 0318
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 13/07/2022
Caso: “El 6 de mayo de 2019, se recibió en esta Sala el Oficio identificado con el alfanumérico CA-115-2019, del 9 de abril de ese mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados Euro Guillermo Colina, Glenda Oviedo Rangel y Carla Oviedo Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772, 27.903 y 188.638, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 27.590.116 y 28.092.836, respectivamente, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el marco del proceso penal seguido a los referidos ciudadanos (No consta en el expediente el delito por el cual son procesados).”
Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo dictado el 12 de febrero de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus solicitada por los abogados Euro Guillermo Colina, Glenda Oviedo Rangel y Carla Oviedo Rangel, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, antes identificados, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el marco del proceso penal seguido a los referidos ciudadanos (No consta en el expediente el delito por el cual son procesados). En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo.”
Extracto: “Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presente asunto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Conoce la Sala en consulta de la decisión dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró “sin lugar el habeas corpus” solicitado (…), contra el Tribunal Primero (…) y el Tribunal Segundo (…) de Control (…)
Al respecto, los jueces de la aludida Corte de Apelaciones fundamentaron su decisión al expresar que “(…) si bien es cierto hubo una violación así como lo manifestaron las partes actoras en su escrito libelar; a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica la vulneración a lo dispuesto en su artículo 44 y por consiguiente a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo de la misma también se constató que ha cesado la parte del proceso infringido por cuanto a los imputados de autos en fecha 02 de febrero del año en curso se les comenzó la audiencia oral de presentación y en las fechas posteriores 03 y 04 de febrero se continuó la precita audiencia, que al finalizar el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIDERTAD, para todos los ciudadanos, (…); desde este punto de vista se puede verificar entonces que en el presente caso; cesó toda violación y por ende ya se restableció la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, esta Sala mediante fallo N° 215 del 28 de mayo de 2021, ordenó al Tribunal Cuarto (…) Control (…), informar si en el asunto (…), contentivo de la causa penal (…), se celebró la audiencia de presentación y de ser así, informe cuál fue la decisión acordada, en razón de lo cual dicho órgano judicial remitió el Oficio (…), el cual dio respuesta al requerimiento que le fue efectuado, en los siguientes términos:
“(…).
Al respecto cumplo con informarle que en fecha 02 de Febrero de 2019, se dio inicio a la audiencia oral de presentación, la cual culminó el día 04 de Febrero de 2019, donde el Tribunal Decreto medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICKI MOISÉS ÁVILA SÁNCHEZ Y AURIMIR DENISSES ROJAS COLINA, ERVIN JAVIER BARRIOS GALARRAGA, EDGARDO JOSÉ GARCIA (SIC) PARTIDAS Y JHONATHAN JIMÉNEZ ROMERO.
Así mismo en fecha 22 de Febrero del 2021, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, presenta al Tribunal ESCRITO DE SOLICITUD ARCHIVO (…) y a su vez se decrete el cese la medida de privación de Libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos.
En fecha 24 de Febrero del 2019, el Juez Cuarto de Control (…), en virtud del escrito de SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL presentado por el Fiscal (…), acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…)
Conforme a lo anterior, se aprecia que, tal como lo afirmó el a quo, la presunta situación denunciada como infringida cesó cuando el Tribunal Cuarto (…) de Control (…) celebró los días 2, 3 y 4 de febrero de 2019 la audiencia de presentación, en la cual se acordó mantener privado de libertad, (…) De igual forma, cabe resaltar que la decisión dictada el 24 de febrero de 2019, por el aludido Tribunal Cuarto de Control mediante la cual acordó el archivo fiscal de la causa penal y, en consecuencia, el cese de las medidas de privación judicial de los procesados, incluyendo a los aquí accionantes, subsanó cualquier lesión al derecho a la libertad que pudiera estar siendo afectado con motivo de la detención y del proceso penal que se siguió en su contra.
Visto lo anterior, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la referida norma (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo”), que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
(…)
Conforme a ello, la Sala advierte que en el asunto de autos decayó el objeto de la pretensión constitucional, toda vez que la situación jurídica alegada por la parte accionante como lesiva cesó, (…)
En virtud de lo anterior, si bien la Sala comparte la motiva expuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se advierte que dicho órgano judicial no debió declarar sin lugar la acción de habeas corpus, sino inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se revoca dicho fallo y se declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso bajo análisis fueron detenidas un grupo de personas por funcionarios policiales y se excedió el lapso de 48 horas para la presentación. Esto constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y del 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que tal privación mutó en ilegítima al no existir dentro del lapso una decisión judicial de mantenimiento de la privación u otorgar, por el contrario, una sustitutiva o una libertad plena.
En la sede judicial del estado donde ocurrieron los hechos existen cuatro tribunales de control, de los cuales tres se inhibieron de conocer de la causa y el juez del tribunal cuarto fue recusado. Transcurrieron 12 días para que efectivamente se realizara la audiencia de presentación, en la que quedaron privados de libertad. Posteriormente, la fiscalía solicitó el cese de las medidas y el archivo fiscal de las actuaciones, lo cual fue acordado por el juez.
De todos estos hechos denunciados, la Corte de Apelaciones decidió declarar sin lugar el amparo constitucional, motivando tal decisión en el hecho de que si bien es cierto que ocurrió la violación constitucional, ya la misma había cesado al realizarse la audiencia de presentación. Esta fundamentación es compartida por la Sala Constitucional, pero señala que la Corte de Apelaciones no debió declarar la improcedencia, sino la inadmisión del recurso de amparo, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la amenaza o violación constitucional.
Ahora bien, resulta preocupante para Acceso a la Justicia que las motivaciones de la Corte y de la Sala Constitucional, si bien reconocen que hubo violaciones constitucionales, nada dicen sobre la responsabilidad de los autores del incumplimiento del lapso de presentación de 48 horas que impone la Constitución, más aun considerando que la presentación se produjo a los 12 días. Es decir, hubo una clara violación al derecho a la libertad personal pero no hay responsables sancionados por ello.
Y es que en el presente caso no solo se excedió de las 48 para ser puestos los imputados a disposición del tribunal de control, sino que luego de inhibiciones y recusaciones tardaron 12 días para que se realizara efectivamente la audiencia de presentación; en un procedimiento teñido de arbitrariedad, ya que la misma fiscalía nunca tuvo elementos de convicción debiendo solicitar a la postre un archivo fiscal, siendo además reiteradas estas conductas de presentaciones fuera del lapso en los tribunales de la Nación, haciendo caso omiso las Salas del Alto Tribunal de tales violaciones constitucionales.
Tampoco puede soslayarse el que la Sala constitucional haya exhibido un retardo procesal de tres años para pronunciarse en un caso de amparo de habeas corpus.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317898-0318-13722-2022-19-0195.HTML