La Sala Constitucional declara que el daño moral debe repararse pecuniariamente

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Revisión constitucional

Materia: Administrativo

Nº Exp: 08-0550

Nº Sent: 1542

Ponente: Luisa Estella Morales

Fecha: 17 de octubre de 2008

Caso: Ángel Navas

Decisión: HA LUGAR la revisión

Extracto:

“…Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

No obstante, bajo la dogmática de los derechos fundamentales y particularmente del derecho a la dignidad, el cual es “(…) tan vago como el concepto de dignidad de la persona. El concepto de la dignidad de la persona puede ser explicitado -a más de a través de fórmulas generales como la que dice que la persona no puede ser convertida en mero objeto- por un haz de condiciones más concretas que tienen que darse o no darse si ha de garantizarse la dignidad de la persona (…). Muchos divergen en algunos puntos y coinciden en otros y, a menudo, existen diferencias sólo en el peso que se otorga a las diferentes condiciones del haz (…)” -Cfr. ALEXY, ROBERT. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 344-; el juez dentro de su prudente arbitrio tiene que tomar en consideración para determinar los medios de reparación del daño moral, el contenido del medio de compensación presentado por el demandante, ya que el mismo tiene un valor fundamental -mas no vinculante-, en la medida que es el justiciable y su condición, el centro último de la reparación y continente exclusivo del perjuicio y sus secuelas.

Ciertamente, al encontrarse el daño moral directamente relacionado con la individualidad de la persona o a aquella parte de su vida en la que el sujeto es el principal interesado y no la sociedad, es pertinente considerar en las indemnizaciones del daño moral que pretendan garantizar “(…) el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás (…)” -Cfr. Sentencia objeto de revisión Nº 409/08-; que el contenido de una compensación de carácter no pecuniario, podría incurrir en un agravio del demandante, al ordenar una publicación y transmisión en medios de comunicación de alcance nacional, que lejos de permitir ese derecho al olvido, planteen nuevamente ante la sociedad la condición del solicitante como una persona que fue sometida a una sanción privativa de libertad ilegal, lo cual fue el fundamento último de su solicitud de daños morales. 

Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad  del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 409 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 409 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2008 y, ordenaremitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide…”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional declaró con lugar la revisión de sentencia solicitada por Ángel Navas sobre el fallo no. 409 dictado por la Sala Político Administrativa, y concluyó que el daño moral debe repararse pecuniariamente, ordenando a esta última sentenciar de nuevo en razón de ese criterio.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1542-171008-08-0550.HTM

Te invitamos a leer el fallo no. 409 de la Sala Político-Administrativa, el cual fue objeto de revisión por la Sala Constitucional, en el siguiente link:
https://accesoalajusticia.org/spa-descarta-que-los-danos-ocasionados-a-angel-nava-puedan-indemnizarse-pecuniariamente/

Asimismo, te sugerimos leer los otros pronunciamientos que se hicieron respecto al caso:
https://accesoalajusticia.org/spa-ordena-indemnizar-al-ciudadano-angel-nava/

https://accesoalajusticia.org/sala-constitucional-declara-sin-lugar-solicitud-de-revision-de-sentencia-interpuesta-por-angel-nava/

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