Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A21-112
Nº Sent: 0161
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 11/11/2021
Caso: “El 1 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, signada con la nomenclatura 2017-5584, seguida contra los ciudadanos JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY JOSÉ FARÍAS BOADA, LEONARDO JOSÉ DEPABLOS ROMERO, MIGUEL ÁNGEL ROMERO FIGUERA, SIMÓN RAFAEL GUTIÉRREZ, MARCOS ANTONIO ROUHANA FARRERA, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, V-13.751.714, V-13.647.018, V-15.185.913, V-15.137.014 y V-17.749.191, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESAPARICIÓN FORZOSA, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.”
Decisión: “PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY JOSÉ FARÍAS BOADA, LEONARDO JOSÉ DEPABLOS ROMERO, MIGUEL ÁNGEL ROMERO FIGUERA, SIMÓN RAFAEL GUTIÉRREZ, MARCOS ANTONIO ROUHANA FARRERA, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ y DARWIN JOSÉ CEDEÑO TOVAR, del conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público.”
Extracto: “(…)
Seguidamente, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ocurrieron (…), en el muelle, destacamento de Vigilancia Fluvial de la empresa Ferrominera del Orinoco, orilla del río Orinoco, (…), con ocasión al hallazgo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en razón de lo cual, el Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevaron a que (…), la Representante del Ministerio Público solicitara al Juzgado (…) de Control, (…) orden de aprehensión (…) razón por la cual, ante dicho juzgado de control se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESAPARICIÓN FORZOSA, (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, a los ciudadanos in comento, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.
En segundo lugar, resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad que no solo atenta contra la seguridad e integridad personal, sino además contra la vida como bien jurídico tutelado (delito de Homicidio), por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado, se observa también el delito de (Desaparición Forzosa), por lo que resulta importante para la Sala, señalar que, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.
La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: “[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos, quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).
No obstante, conforme a lo señalado por la Carta Magna, en la reforma del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.494, extraordinario, del 20 de octubre de 2000, se incluyó el tipo de desaparición forzada de personas, que se mantiene incólume en la última reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores (…) Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.
(…)”.
Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley.
Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.
Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas (…). “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.
(…)
Ahora bien, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, lo que sin es innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadano ut supra indicados, está supeditado al delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, razones suficientes, para afirmar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos, no solamente en nuestra Constitución sino en instrumentos internacionales ratificados por la República, razón por la cual, es obligante que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
(…)
Comentario de Acceso a la Justicia: El contexto sobre el que desarrolla la sentencia en comento, viene dado por una serie de hechos ocurridos por la venta unas gramas de oro, en la que las víctimas llamaron presuntamente a uno de los imputados para realizar la venta de dicho oro aparentemente hurtado; el caso es que al presentarse las víctimas en un local de compra y venta de oro, el propietario de este negocio en compañía de sus escoltas quienes eran un guardia nacional y un policía, someten a estas personas y los trasladan a una vivienda, desde donde llaman a funcionarios del CICPC, quienes al llegar al sitio, los encuentran maniatados. El propietario del local les manifestó a los funcionarios que esas personas eran las que habían hurtado en su casa, siendo las hoy víctimas trasladados a un puente sobre el río Caroní y ultimados con disparos en la cabeza, para luego ser arrojados al río. Días después, uno de los cuerpos apareció, mientras el otro cuerpo aun no aparece.
En virtud de estos hechos el Ministerio Público solicita las ordenes de aprehensión y a medida que eran aprehendidos los autores y demás participes y se esclarecían los hechos, se solicitaron otras aprehensiones y se realizaron las imputaciones, por los delitos de homicidio con los grados de calificación de cada coautor o cómplice, robo agravado de vehículo (pues sustrajeron el carro en que se transportaban las víctimas), porte ilícito de armas, asociación para delinquir y desaparición forzada de personas; además se determinó los grados de participación de cada imputado, siendo este último delito fundamental en las decisiones de la presente causa.
Los abogados de los imputados interponen sus escritos de contestación de la acusación y de excepciones; se realiza la audiencia preliminar y se da el pase a juicio. Ya en el tribunal de Juicio, el Juez que le correspondió conocer, regresa la causa a control por considerar que existen incongruencias entre las calificaciones jurídicas de la acusación, la audiencia preliminar y el acto de apertura a juicio, y que deben ser subsanados, acto procesal inexistente en la norma penal adjetiva. Además de que el juez de juicio con esa actuación esta adelantando opinión al fondo. El juez de control devuelve nuevamente el caso, alegando que no hay error alguno y que esos fueron los delitos admitidos en la audiencia preliminar.
Comienza el juicio y se ve interrumpido por la Sala de Casación Penal quien ordena la paralización de la causa, y se avoca a conocer del caso en fecha 01 de septiembre de 2021. Lo especial de este avocamiento, es que el 01 de septiembre del año en curso, no hubo decisiones, según la página del Tribunal Supremo de Justicia, y de la narración de los antecedentes del caso, no existió ningún recurso por ante la sala, es decir, literalmente fue un avocamiento de oficio.
Por otra parte, sobre la explicación de la Sala en cuanto a los motivos que la llevaron a avocarse, establece la misma que las privaciones de libertad satisfacían los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, conjuntamente a los fundados elementos de convicción que permitieron presumir la participación de los imputados en el hecho punible, lo que configura el fumus boni iuris, además que por la pena que pudiera llegar a imponerse, sobre la base de los delitos imputados, existe una posibilidad real que estos podían sustraerse del proceso, lo que configura un peligro de fuga, o podían entorpecer la investigación, debido a que, entre los imputados hay funcionarios policiales y militares involucrados, lo cual constituye el periculum in mora, atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.
En el mismo orden de ideas, la Sala refiere que dado de la marcada gravedad de los delitos que atentaron contra la seguridad e integridad personal, al mismo tiempo que quebrantaron el derecho a la vida, siendo este derecho un bien jurídico tutelado, que es evidentemente contrario a los intereses del Estado, se le suma el delito de desaparición forzosa, que viola el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
Igualmente, el artículo preceptúa la sanción contra los autores, cómplices o encubridores, todo lo cual fue desarrollado en la reforma del Código Penal de 2005, donde se insertó el 181 A, que impone las penas de acorde a los grados de participación.
Resalta por otra parte la Sala que la disposición constitucional fue agregada en la Carta Magna, como consecuencia de que el Estado venezolano, había suscrito y ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; comprometiéndose con ello, a castigar todos los intervinientes en el punible, sea cual sea el grado o el tipo de participación, obligándose, además, a no permitir impunidad en los hechos que implique desaparición de personas.
La Sala aplica a este contexto una jurisprudencia de derecho comparado, cuya idea expone que la condena conforme a los tipos penales locales, de ninguna manera excluye el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas del delito analizado, asunto que señala el derecho de gentes a través de normas ius cogens, tampoco impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes.
Agrega la Sala que el delito analizado implica el arresto, detención o traslado de personas en contra de su voluntad, o la privación de su libertad, pero siempre que la misma sea ejecutada por funcionarios gubernamentales de cualquier sector o nivel. Se incluye en esta definición a grupos organizados o de particulares pero siempre que operen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que una vez que sustraigan a la persona se nieguen a revelar su ubicación, o nieguen la privación de libertad a la que las víctimas puedan estar sometidas, sin que sea posible por parte del Estado la protección de los sujetos pasivos desaparecidos.
Reconoce que el delito es pluriofensivo, en virtud de que transgrede varios bienes jurídicos fundamentales, como lo señala el artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas cuando expone que por cuanto todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a la libertad y seguridad de su persona, así como el derecho a la vida y a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, su violación constituye una violación de las normas del derecho internacional
Igualmente, destaca la Sala que equivalentemente, su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por lo que la persecución de este delito se hace imprescriptible, con la imposibilidad penal de obtener beneficios procesales que pueda propender a su impunidad, ello de conformidad con artículo 29 Constitucional, considerando la Sala que no se está en presencia de un delito cualquiera sino de un delito que causa alarma en muchas pates del orbe.
Concluyendo la Sala de Casación que, en el caso de marras, no existieron desórdenes procesales graves que perjudicaran la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, pero al ser uno de los delitos imputados, el de desaparición forzosa de personas, se debe afirmar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que viola los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los convenios o pactos internacionales.
Desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación que los magistrados de la sala no puedan distinguir entre un delito que viola derechos humanos por ser cometido por funcionarios estatales y un delito de lesa humanidad que implica, como la misma sentencia señaló, que sea necesario que exista la conducta delictiva que se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Así pues, para poder calificar los hechos de crímenes de lesa humanidad, no solamente debe haber una acción violenta grave, sino que esta debe formar parte de un objetivo mayor contra un sector de la población, debiendo incluir la intención, es decir, el dolo, por parte de quién la comete.
Quedando la duda con la presente sentencia, si la Sala de Casación, legisló y le dio carácter de delito de lesa humanidad a todo acto de desaparición forzada, o está aceptado con el presente dictamen que la conducta de los funcionarios imputados, en el presente caso, no constituye un hecho aislado, sino que es una conducta generalizada cometida por los funcionarios del estado.
Por otra parte, pero no menos importante, las causales de admisibilidad de un avocamiento vienen dadas impretermitiblemente, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que además la Sala está utilizando esta figura jurídica a su antojo, violando la norma procesal que la contiene.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314417-161-111121-2021-A21-112.HTML