La Sala de Casación Penal, deberá decidir solicitud de declarar a Voluntad Popular como organización criminal con fines terroristas

Sala Plena crea la Toga Judicial

Sala: Constitucional.

Tipo de Recurso: Recurso de Interpretación.

Materia: Constitucional

Nº Exp.: 20-0205

Nº Sent: 0073

Ponente: René Alberto Degraves Almarza

Fecha: 16 de junio de 2020

Caso: Recurso de interpretación, interpuesto por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: Se declara 1) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteado por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab. 2) DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ORDENA remitir los autos.

Extracto:Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señala explícitamente la de conocer de demandas autónomas de interpretación, sin embargo, el cardinal 6 del artículo 266 del Texto Fundamental le confiere competencia al Tribunal Supremo de Justicia competencia  para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y el alcance de los textos legales, sin que dicho precepto precise a cuál de las Salas del Alto Tribunal corresponde dicha competencia, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentren asignadas a alguna sala en particular, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

Por su parte, esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (ver sentencia N° 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (ver sentencia N° 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (ver sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (ver sentencia N° 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

En tal sentido, esta Sala estima que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25, cardinal 17, la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Respecto de los recursos de interpretación y su distinción cuando la norma sea de rango constitucional y cuando sea de rango legal, esta Sala Constitucional en sentencia N°  436 del 7 de abril de 2005, Caso: “Rafael Véliz Fernández”, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(Omissis)

El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…).

Ello así, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia antes transcrita esta Sala estima que por tratarse de una demanda de interpretación que versa sobre normas de rango legal, es decir, de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como que la materia sobre la cual versan las normas es de naturaleza penal y, por tanto, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la materia penal es la Sala de Casación Penal, resulta ésta la competente para conocer del presente asunto, al no tratarse de normas constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda alguna, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem (Ver sentencia N° 609 del 9 de abril de 2007, caso: “Omar García”).

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteado por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Penal, por ser ésta la sala con competencia material afín a las normas objeto de la demanda de interpretación, a la cual se ordena la remisión de la presente causa.. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional acogió su propia jurisprudencia en virtud de la cual, al solicitarse la interpretación de una norma que no integra el sistema constitucional, sino de una norma de rango legal, no le compete conocer tal demanda y remite a la Sala competente según la materia, en este caso la Sala de Casación Penal.

Cabe destacar que nada se dice respecto a la utilización con fines perniciosos de la demanda de interpretación, puesto que lo que pretende el Ministerio Público no es que se interprete el sentido y alcance de unas normas, sino que se haga prácticamente un juicio (sin participación de la parte afectada) y se declare como terrorista al partido político de oposición Voluntad Popular.

Además, resalta  en esta sentencia no propiamente los argumentos que utiliza la sala para declararse incompetente de asuntos dispuestos en leyes orgánicas, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino más bien que esta decisión visibiliza la distribución de la tarea que se hace desde el TSJ para desarticular y perseguir los partidos políticos de oposición en Venezuela. Una muestra de esto, son las recientes sentencias 71, 72 (15 y 16 de junio) y 77 (7 de julio) de la Sala Constitucional, en las que se desconoció las directivas de Acción Democrática (AD), Primero Justicia (PJ) y Voluntad Popular (VP), y resolvió reemplazarlas por juntas ad hoc presididas por dirigentes cercanos al gobierno de Nicolás Maduro. Así entonces, con esta decisión el TSJ mantiene su política de ser un instrumento de represión del régimen.

En Acceso a la Justicia, creemos que el TSJ además de desmantelar la funcionalidad de los partidos políticos designando juntas ad hoc con simpatizantes a las políticas del oficialismo, este tipo de solicitudes y sus ulteriores sentencias puede significar el inicio de una “siguiente fase” de arremetida contra la democracia del país: La disolución definitiva de partidos políticos de oposición política.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/309875-0073-16620-2020-20-0205.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE