La Sala Plena declaró improponible la revisión de una decisión de la SC

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Plena

Tipo de recurso: Regulación de competencia

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: AA10-L-2020-000019

N° de Sentencia: 045

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 19 de julio de 2023

Caso: RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS en la causa penal signada GP01-P-2018-17738, instruida ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada; solicitó a esta Sala Plena, la regulación de competencia en contra de la decisión del 3 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia.

Decisión: IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS contra la decisión del 3 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional.

Extracto: esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute, cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

En ese sentido, el artículo 266 numeral 7 de la Carta Magna, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En concordancia con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo 

de Justicia, el cual señala:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En atención a las normas citadas, observa esta Sala Plena que en el presente caso, aún cuando el solicitante plantea su pretensión como una regulación de competencia, conforme a sus alegatos se verifica que se trata es de cuestionar la potestad de avocamiento de la Sala Constitucional, pretendiendo una revisión de la decisión del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual la referida Sala avoca de oficio el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, víctima en las causas primigenias signadas con los números FM15 032-18 y GP01-P2018-017738, en consecuencia, se ordenó la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de las mismas, por lo que contra esa decisión, el hoy solicitante, erróneamente requirió la regulación de competencia fundamentándola en la falta de legitimidad de la Sala Constitucional en cuanto al conocimiento de las causas, alegando que tal facultad recae en el Sala de Casación Penal por ser su materia afín, por lo que no existen dos (2) tribunales declarados incompetentes, sino una solicitud a instancia de parte. 

En efecto, en el caso de marras, la decisión deviene de una de las Salas de este Alto Tribunal, que no tiene Tribunal Superior en el orden jerárquico, siendo las decisiones de dichas Salas irrecurribles, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

A su vez, cabe destacar que existe una igualdad jerárquica de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia número 1469 de fecha seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

“…dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas (…). (Sentencia de la Sala Constitucional de 28 de marzo de 2000. Sentencia número 158. Caso: Micost. Ponente: Héctor Peña Torrelles)” (Destacado de esta Sala Plena).

En el mismo sentido, establece la Sala Constitucional en la citada sentencia número 158 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), lo que a continuación se transcribe:

“(…) esta Sala observa que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Igualmente observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas. (…)” (Destacado de esta Sala Plena).

Así pues, corresponde a la Sala Plena, conocer de los conflictos de competencia, cuando dos (2) tribunales se declaran incompetentes para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, o que no exista una Sala con competencia por la materia afín, todo ello de acuerdo con el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, previamente citado, lo que no ocurrió en el presente juicio, pues no existe el pronunciamiento de dos (2) tribunales de instancia que se hayan declarado incompetentes para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia, que motivara la remisión del expediente a la Sala Plena, pues lo que surgió fue la solicitud revisión interpuesta por una de las partes, contra la decisión de avocamiento declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que posee la misma jerarquía de esta Sala Plena.

Al respecto, la Sala Plena en una solicitud de revisión interpuesta contra una decisión de la Sala Constitucional, decidió en sentencia número 204, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), publicada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), lo siguiente:

“(…) Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso Adán Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy, expuso lo siguiente:

‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.

Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen:

(omissis)

Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (“El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional. Así lo ha señalado la propia Sala Constitucional:

‘Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto (sic) por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley’.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

(…omissis…)

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2048, del 27 de noviembre de 2006, caso Inversiones L.N.H., C.A.).

Del examen conjunto de las referencias legales y jurisprudenciales antes expuestas, cabe afirmar que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de allí que sus fallos no son susceptibles de ser revisados por esta Sala Plena. Por lo tanto, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) de una decisión de la Sala Constitucional, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la apelación ejercida. No obstante, se modifica el dispositivo del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE la solicitud propuesta, siendo lo procedente declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión ejercida por la ciudadana María de Los Ángeles Pinto Oliveros contra las sentencias números 2.637 y 1.242 dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. Así se decide. (…)” (Negrilla de la cita y subrayado de esta Sala Plena).

Vista la sentencia in commento, que declaró improponible en derecho una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, destaca que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho.

Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1120 dictada el 13 de julio de 2011, a través de la cual hizo un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por usar de manera indebida el término de improponible, aclaró la correcta aplicación del término improponible y a tal efecto dispuso lo siguiente:

“Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término ‘improponible’ empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho  en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia,  se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara” (destacado de la Sala).

 Así pues, de las sentencias ut supra, el criterio doctrinario citado y aplicando el señalado término al caso de autos, se desprende de los argumentos expuestos por el solicitante, ciudadano Ramón Royo Rojas, que la pretensión va dirigida a impugnar la competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de un avocamiento, no es posible tramitarla ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a las establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales se circunscriben al conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que no tengan un superior común; en consecuencia, resulta improponible en derecho la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se plantea en esta sentencia un punto interesante, y es delimitar la diferencia que existe entre la inadmisibilidad y la expresión “improponible en derecho”. 

En el caso que se analiza la Sala Plena declaró” improponible en derecho” una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, destacando “que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho”.

Cabe destacar que el recurrente alegaba que en el caso debatido la Sala Constitucional se había avocado de oficio, cuando lo cierto es que se trataba de un asunto penal y que, en todo caso, el avocamiento debía provenir de la Sala de Casación Penal.

Sin embargo, según el voto salvado de la magistrada César Siero advierte que la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO” no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, es objeto de estudio por parte de la Asamblea Nacional. Enfatiza que aplicar el término “…IMPROPONIBLE EN DERECHO…”, basándose en jurisprudencia “se invierte el orden Kelseniano, que lleva a concluir que debió aplicarse el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Para la magistrada disidente la Sala Plena debió declarar INADMISIBLE el recurso de revisión que se ejerció contra una decisión de la Sala Constitucional, y no como la mayoría afirmó que la causa es “IMPROPONIBLE EN DERECHO”.

La “inadmisibilidad” de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que impiden la continuación del proceso. Es decir, que “inadmisibilidad”, está referida al incumplimiento de los requisitos, generalmente de orden público, que en consecuencia impiden su tramitación. 

En el caso que se estudia al no ser posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el TSJ, la magistrada subraya que “dado que existe una prohibición expresa de la ley, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional”, la Sala Plena debió declarar la “inadmisibilidad” del recurso presentado.

Voto salvado: Sí tiene

“Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, discrepa de la decisión de fecha 26 de abril de 2023, en el expediente Nro. AA10-L-2020-000019, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de igual fecha, en consecuencia, de manera forzosa ratifico los votos salvados presentados en la sentencia Nro. 31 de esta Sala Plena publicada en fecha 15 de marzo de 2022, en la sentencia Nro. 5 del 26 de enero de 2023, en sentencias concernientes a los fallos dictados en los expedientes signados bajo los Nros. AA10-L-2022-000048, AA-10-L-2022-000013 y AA-10-L-2021-000001 en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2020, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.129, sub iudice en la causa penal signada bajo el Nro. GP01-P-2018-17738, instruida ante el Tribunal Décimo (10°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada; debidamente asistido por la profesional del derecho Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, INPREABOGADO  Nro. 87.317, solicitó la regulación de competencia en contra de la decisión del 3 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia que determinó lo siguiente:

“… 1.- Se AVOCA DE OFICIO la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, contra ‘(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual orden[ó] al ciudadano TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)’.

2.- ORDEN[Ó] al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, la inmediata suspensión de las causas penales identificadas con los alfanuméricos FM15 032-18 Y GP01P2018-017738, respectivamente. Asimismo, ORDE[Ó] la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la mismas.

3.- ADMIT[IÓ] la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Mayúsculas y negritas de su original. Agregados del voto).

Ahora bien, como fundamento de la pretensión interpuesta el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, asistido por la profesional del derecho Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, antes identificado/a expuso que:

“…[su] representado fue presentado ante el Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el delito de Extorsión Agravada, en dicha audiencia de presentación a [su] representado se le dictó medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, consistentes en presentaciones periódicas, de igual forma se concluyó que el proceso siguiera a través del procedimiento ordinario. Posteriormente a ello, la representación de la víctima, dentro de los cuales está el ciudadano Tony Palladino, procede a interponer Recurso de Apelación, la cual no llegó a resolverse por cuanto la Sala Constitucional [procedió] a avocarse a la causa, sin esperar que los medios o recursos judiciales prexistentes (sic) llegaran a resolverse…”. (Agregados de este voto).

Asimismo señaló que:

“… result[ó] evidente que la Sala Constitucional, traspasó los límites de su competencia, al avocarse de oficio a las causas identificadas con los alfanuméricos FM15 032-18 y GP01-P218-017738, respectivamente; más aun en lo referido a la última causa que se encontraba en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto obser[varon] que la acción de Amparo Constitucional iba dirigida en contra de la decisión del tribunal Sexto Militar del Estado Carabobo, por lo cual no [entendieron] las razones por las cuales se efecto (sic) un expediente independiente, de una jurisdicción distinta que nada [tenía] que ver con lo denunciado primigeniamente por la parte accionante, y que afecta ostensiblemente el debido proceso y la propia competencia de la referida Sala Constitucional; aun más cuando se utiliza la figura del avocamiento como una herramienta a los fines de una causa no puesta en conocimiento de la Sala cuestionada en la acción de amparo interpuesta, mas aun cuando se verifica que los accionante no agotaron ningún recurso previo ante las diferentes instancias …”. (Mayúsculas y negritas de su original. Agregados del voto).

Destacó que:

“…con respecto a la figura de avocamiento y su competencia es menester señalar que la misma se encuentra regulada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Aseguró que:

“…la misma señala que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia  en las materias de sus respectivas competencias (…) podrán recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentren (…) en tal sentido el expediente N° GP01-P0218-017738, es materia cuya competencia funcional pertenece a la materia penal, no evidenciándose ninguna argumentación a los fines de avocarse a la misma sentencia antes transcrita, por no encontrarse ningún proceso o procedimiento de acción de amparo constitucional, es más verificándose que la parte accionada ejerció el Recurso de Apelación , en contra de una decisión que acordó la libertad de [su] representado , no esperando siquiera a las resultas o resolución del mismo ante la Corte de Apelaciones de dicho circuito. Por lo que resulta evidente que la Sala Constitucional no debió avocarse a una materia que no le era afín, interrumpiendo o dilatando un proceso penal, y sus incidencias que se encontraban en etapa de decisión ante la Corte de Apelaciones. …”. (Agregados de quien discrepa).

De igual forma enfatizó que:

“…[esa] representación tiene un interés legitimo y actual en las resultas de la acción de amparo constitucional suscitado ante la Sala Constitucional, más aun, cuando se utiliza un instrumento como el avocamiento que pertenece al ámbito de competencia de la Sala afín a la materia en caso de su procedencia como lo sería la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala Constitucional…”. (Añadidos del voto).

Continuó esgrimiendo que:

“… La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sostuvo que:

“… en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero [que] no por ello las partes deben ocurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando [a su decir] el orden legal establecido para la resolución de los conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…”. (Añadidos del voto).

Aseguró que

“… se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, como en la decisión cuestionada, además de la incompetencia funcional de la Sala Constitucional, que no están demostradas como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones del ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que [a criterio de la accionante] no ha ocurrido en el presente caso [refiriendo que] los accionante a pesar de haber interpuesto recursos en el expediente GP01-P2018-017738, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no esperaron a su resolución, además de no transcurrir un lapso escandaloso para su resolución por lo que no se justifica en modo alguno la utilización de tal figura jurídica…”. (Añadidos del voto).

Indicó que:

“… en lo referente [a] la causa militar signada bajo el N° FM15 032-18, no se [verificó] ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Tribunal Primigenio o la Corte Marcial de la República, subvirtiéndose el orden procesal de los recursos y acciones y con ello toda la doctrina jurisprudencial que durante décadas a dominado el espectro judicial en cuanto a la materia de amparos constitucionales como del avocamiento, quebrantándose así el principio de expectativa plausible por parte de la Sala Constitucional además de verse cuestionada con su competencia…”. (Agregados del voto).

Destacó que:

“… Mediante sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible…”.

Señaló que:

“…[esa] defensa no entiende cómo es que tanto en materia de amparos constitucionales y/o avocamientos nuestro más alto tribunal ha mantenido una posición irrestricta a los fines de exigir el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes antes de acudir e interponer una acción de amparo constitucional y/o avocamiento como es que este proceso llegó a esa instancia hasta el punto de avocarse a expedientes que no fueron objeto de reclamo constitucional a través de una acción de amparo o algo similar. En ese sentido no se [verificó] ninguna acción, recurso o petición por parte de los accionantes en los expedientes avocados por la Sala Constitucional, por lo que tal decisión solo pone en duda la idoneidad de la acción y con ello la competencia funcional que corresponde en este caso a la Sala de Casación Penal en ambos casos, por no solicitarse previamente las acciones antes descritas en sede penal y por corresponder a causas dirimidas en sede penal, en procesos penales ordinarios y/o militar según sea el caso…”. (Añadidos del voto).

Afirmó que:

“…interpuso una solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien a [su] entender es el competente para dilucidar el avocamiento, por las diversas violaciones al que ha sido sometido, la cual está signada bajo el Número 2020-87, y que se refiere al expediente N° GP01-P2018-017738 nomenclatura de dicha sala…”. (Añadido del voto).

Ante tales argumentos solicitó que:

“… a través de la presente Regulación de Competencia, [se] otorgue la competencia funcional a la Sala de Casación Penal de los expedientes Nros. FM15032-18 y  GP01-P2018-017738 respectivamente, que se encuentran inmersos en el expediente N° 19-0479, nomenclatura de dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia del AVOCAMIENTO de oficio dictado por ésta. Y ASÍ [SOLICITÓ] SEA DECLARADO…”. (Añadidos del voto).

Con base a lo que antecede, mediante sentencia concerniente al expediente Nro. AA10-L-2020-000019, discutida y aprobada en fecha 26 de abril de 2023, por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, como referí en el encabezado del presente voto, se concluyó lo siguiente:

“…Así pues, de la sentencia ut supra, el criterio doctrinario citado y aplicando el señalado término al caso de autos, se desprende de los argumentos expuestos por el solicitante, ciudadano Ramón Royo Rojas, que la pretensión va dirigida a impugnar la competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de un avocamiento, no es posible tramitarla ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a las establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales se circunscriben al conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que no tengan un superior en común; en consecuencia, resulta improponible en derecho la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara…”.

En contraposición a lo antes señalado, debo ratificar mi inconformidad en virtud de considerar que a los fines de declarar la improponibilidad en derecho se alteró de manera relevante el orden establecido conocido como la Pirámide de Kelsen, por cuanto se evidencia claramente que en su fundamento se antepuso la jurisprudencia sobre la ley, en este caso la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(Omissis)…

La mayoría sentenciadora a criterio de quien aquí disiente subvirtió el orden del sistema piramidal kelseniano descrito en los párrafos que preceden, toda vez que la decisión in comento se sustentó únicamente en criterios jurisprudenciales cuando existen normas concretas y específicas que regulan la situación y prevén una solución clara e inequívoca.

(Omissis)…

Como puede apreciarse de la figura 2, en la decisión de la cual disiento se está invirtiendo el orden normalmente conocido de la Pirámide de Kelsen, la cual grafica el sistema jurídico escalonado que rige nuestra legislación, en la cúspide de la pirámide se sitúa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es la norma primigenia de todo el fuero, por ello prevalece sobre las demás fuentes al momento de motivar una sentencia, de igual modo ubica en el escalón inmediatamente inferior a las leyes, que tienen un subdivisión propia (orgánicas y ordinarias), en este segundo lugar está nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 3 eiusdem a que refiere el caso bajo estudio, en el siguiente peldaño inferior sitúa a los reglamentos y así sucesivamente hasta llegar a la base de la pirámide, compuesta por la jurisprudencia, que a los efectos sería la opinión de la mayoría según la motivación en ella expresa.

Lo antes señalado, pone de manifiesto una visión distinta por parte de la mayoría, al aplicar inversamente el orden piramidal Kelseniana en que incurre la decisión de la cual discrepo, por cuanto, se sustenta principalmente en criterios jurisprudenciales, cuando existe una norma que establece la consecuencia jurídica para la situación in comento, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien suscribe no pone en duda la importancia y valiosa labor de la jurisprudencia patria, como fuente de derecho, en aquellos casos inéditos, en los cuales no es posible la resolución de un asunto a través de la aplicación de una norma o reglamento en concreto, ya que esta le otorga al juzgador una forma de interpretación para la resolución de conflictos según su punto de vista, un asidero, para sustentar una decisión judicial, sin embargo, este elemento de orden jerárquico de aplicación del derecho descrito por la Pirámide de Kelsen no puede ser utilizado en detrimento de otros que se encuentren por encima en el orden de prelación, sobre todo si la norma establece una solución expresa, como ya expliqué.

De manera que a criterio de quien aquí discrepa, se desnaturaliza el propósito y sentido de nuestro legislador y en tal sentido me permito citar lo que prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

“… Máxima Instancia

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá, acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley…” (Resaltado propio).

La disposición antes transcrita prevé que no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, contra las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal en cualquiera de las Salas que lo conforman, habida cuenta que se trata de la cúspide de los órganos jurisdiccionales del sistema de justicia venezolano.

Así pues, advierte quien aquí discrepa que, en el caso bajo examen, el particular pretendía “…a través de la presente Regulación de Competencia, [se otorgara] la competencia funcional a la Sala de Casación Penal de los expedientes Nros. FM15032-18 y GP01-P0218-017738, respectivamente, que se encuentran inmersos en el expediente N° 19-0479, nomenclatura de dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia del AVOCAMIENTO de oficio dictado por esta…”. (Mayúsculas y negritas de la Sala).

Y es por ello, que la Sala Plena en atención al referido artículo 3, no le está dado regular dicho asunto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es precisa al decir que es inadmisible, que la Sala (en este caso la Plena) admita un recurso donde se pretenda examinar una pretensión sobre otras dos Salas (Sala Constitucional y Sala de Casación Penal).

En ese sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

 “Competencias de la Sala Plena

Artículo 24

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de la Presidenta o Presidente de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, de las o los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de las Ministras o Ministros del Poder Popular, de la Procuradora o Procurador General de la República, de la o el Fiscal General de la República, de la Contralora o el Contralor General de la República, de la Defensora o Defensor del Pueblo, de la Defensora Pública o Defensor Público General, de las Rectoras o Rectores del Consejo Nacional Electoral, de las Gobernadoras o Gobernadores, Oficiales Generales y Almirantes Efectivos y en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de las Jefas o Jefes de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos a la o el Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

De la lectura de la disposición antes transcrita, se desprende que la Sala Plena carece de la facultad para revisar las decisiones emanadas de las demás Salas que integran este Máximo Tribunal, dado que sus atribuciones se encuentran perfectamente delimitadas en el referido artículo.

Así, de conformidad con lo señalado en acápites anteriores, no es posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que existe una prohibición expresa de la ley, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible.

Por las razones antes expuestas, presento mi inconformidad frente al pronunciamiento acordado por la mayoría sentenciadora, de “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, ya que aunque examinado como fue el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplicó la causal autónoma de inadmisibilidad que se deriva del mismo, sino que utilizó un término no previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, ni en los diccionarios de la lengua española ni en los diccionarios de términos jurídicos.

A tal efecto, considero importante resaltar, que estando expresamente señalado en la normativa patria, específicamente en la que rige a este alto tribunal, se debió aplicar el artículo 3 eiusdem prioritariamente, tomando en cuenta que antes de aplicar jurisprudencias o doctrinas nacionales o internacionales, corresponde aplicar las leyes que integran el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 8 del Código de Ética del Juez y la Jueza, que reza lo siguiente:

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico (…)”. (Negritas del Voto).

En lo que respecta al ordenamiento jurídico debe entenderse como el proceso consistente en sistematizar las leyes vigentes mediante agrupaciones temáticas de acuerdo con las principales instituciones, pero conservando su individualidad y fisionomías características. Si bien es cierto existe quienes dicen que la Jurisprudencia es parte del ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que antes de aplicar este, debe primero aplicarse la ley, como es el caso de autos.

Por cuanto el ordenamiento jurídico obedece a un sistema de primacía, comúnmente conocido en derecho como la “Pirámide de Kelsen”, el cual permite entender que existe un orden de aplicación de los instrumentos legales existentes a las diversas situaciones que se presenten en un caso concreto, lo que lleva a entender y a concluir que antes de aplicar cualquier jurisprudencia nacional o extranjera, incluso doctrinas, se debe aplicar las Leyes patrias, en este caso la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Considero que este orden no se puede invertir. Solamente, en aquellos casos que no se subsuma la situación bajo análisis, en lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico interno, es que procedería la aplicación de otras fuentes del derecho, no obstante, este no es el caso.

Aunado a ello y a los efectos de abundar aún más respecto al asunto bajo examen, es necesario concatenar todo lo antes señalado, con la disposición prevista en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, donde nuestro legislador indicó expresamente lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”. (Negrillas del voto).

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia, que la interpretación jurídica efectuada sobre la base de la hermenéutica tiene como premisa el análisis de principios, reglas y definiciones jurídicas en relación con la dogmática del derecho, a los fines establecer la relación de los y las justiciables con la norma, de allí que el legislador patrio ha sido enfático al señalar que el significado de la ley es aquel que deviene de su propio texto.

De tal manera pues, que al adminicular la norma con las decisiones dictadas y ratificadas en un sinnúmero de oportunidades por las distintas Salas de este Alto Tribunal y respecto de las cuales se hizo breve referencia en acápites anteriores, se concluye que la terminología utilizada en la decisión aprobada en esta Sala Plena, va mucho más allá del espíritu de nuestro legislador, el cual de manera contundente estableció que no se oirá, ni admitirá, acción ni recurso alguno contra las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en alguna de sus Salas, refiriéndose así a la admisión de este tipo de pretensiones contra los fallos emanados de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional.

Ahora bien, quien aquí discrepa, a los fines de seguir fundamentando el presente voto salvado, observa que a la decisión in comento fue añadido lo siguiente:

“…con respecto al concepto de improponibilidad, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra ‘Teoría General del Derecho en la Tutela de los Intereses Jurídicos’ Primera edición. Editorial Frónesis S.A, 2.004, pp 336 al 339, ha dicho:

Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco la jurisprudencia venezolana viene inquiriendo si toda pretensión por el solo hecho de ser admisible tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e irremediablemente será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.

La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido el mérito de la petición y en juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado… Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de esta y las resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectitus: la pretensión interpuesta… Con base en las enseñanzas anteriores podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, n cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por asi derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial… A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente en cuanto a su actuación o realización la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera pacífica en sentencia Nro. 1103 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado lo siguiente:

“…Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.

Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisionespues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue  en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.

De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentenciapor ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.

Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias…”. (Negritas y subrayado de este voto).

De tal manera, quiere decir la anterior cita que la motivación de las sentencias se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez o la jueza al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas jurídicas que considera aplicables al caso.

Del fallo parcialmente transcrito se colige que el Juez o a la Jueza, debe utilizar la propia motivación del pronunciamiento dictado sin que las citas doctrinales, jurisprudenciales o de textos, suplan bajo ningún contexto la fundamentación que necesariamente deben dejar como constancia del proceso intelectual, en razón que aquellas que han sido dictadas bajo tal estructura incurren en el vicio de inmotivación.

En cuanto a la decisión de la mayoría sentenciadora que declaró:

“…Así pues, de la sentencia ut supra, el criterio doctrinario citado y aplicando el señalado término al caso de autos, se desprende de los argumentos expuestos por el solicitante, ciudadano Ramón Royo Rojas, que la pretensión va dirigida a impugnar la competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de un avocamiento, no es posible tramitarla ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a las establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales se circunscriben al conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que no tengan un superior en común; en consecuencia, resulta improponible en derecho la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.  …”.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, debidamente asistido por la profesional del derecho Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, contra la decisión del 3 de diciembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional…”.

Quien aquí difiere de manera forzosa reitera su opinión en las sentencias proferidas en Nro. 31 de esta Sala Plena publicada en fecha 15 de marzo de 2022, en la sentencia Nro. 5 del 26 de enero de 2023, en sentencias concernientes a los fallos dictados en los expedientes signados bajo los Nros. AA10-L-2022-000048, AA-10-L-2022-000013 y AA-10-L-2021-000001, en relación al uso de la terminología “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, por las razones en ellas expuestas.

Visto que el particular pretendía “…a través de la presente Regulación de Competencia, [se otorgara] la competencia funcional a la Sala de Casación Penal de los expedientes Nros. FM15032-18 y GP01-P0218-017738, respectivamente, que se encuentran inmersos en el expediente N° 19-0479, nomenclatura de dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia del AVOCAMIENTO de oficio dictado por esta, lo que procedía era su declaratoria de inadmisibilidad, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3…”. (Mayúsculas y negritas de la Sala. Agregado del voto).

Así que de conformidad con las normas antes señaladas, no es posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, es importante destacar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 25 lo siguiente:

“…La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar…”.

De lo anteriormente expuesto, entiendo que el legislador en uso de la Reserva Legal que lo caracteriza, le restringe a la Sala Constitucional la modificación de las leyes y le impone como consecuencia de sus interpretaciones, el deber de referir el pronunciamiento correspondiente a la Asamblea Nacional, lo cual considero que, si bien es cierto se lo ordena a la máxima interprete de la norma constitucional, lo mismo es extensivo a las demás salas, incluyendo la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir tal vocablo inserto en el ordenamiento jurídico venezolano, pero sí en algunas sentencias, como así lo señala la decisión de la cual discrepo, entre otras, corresponde a la Asamblea Nacional estudiar, discutir y considerar el referido término, si así lo estimare, tomando en cuenta que el mismo es de origen jurisprudencial.

Todas las anteriores precisiones permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente:

i)          Que la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO” no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, es objeto de estudio por parte de la Asamblea Nacional.

ii)        Que al aplicar el término “…IMPROPONIBLE EN DERECHO…”, basándose en jurisprudencia se invierte el orden Kelseniano, que lleva a concluir que debió aplicarse el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

iii)  Que la parte proponente de recurso extraordinario de revisión, al hacer uso del derecho que toda persona tiene de accesar a la justicia, así como a dirigir peticiones ante las autoridades públicas y a obtener de ellas una respuesta conforme a las normas vigentes, interpuso la pretensión bajo examen ante la Sala Plena de este alto tribunal, pero al estar prohibido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía declararlo “INADMISIBLE” y no como la mayoría afirmó de que la causa es “IMPROPONIBLE EN DERECHO”.

Ratifico, los anteriores votos salvados suscritos ante esta Sala Plena, hasta tanto la Asamblea Nacional estudie, discuta y apruebe, de así considerarlo posible, la inclusión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia u otras normativas procesales que resulten aplicables supletoriamente, la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO”. Hasta tanto forzosamente quien aquí disiente conserva este criterio motivado de la manera antes expuesta”.

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/327268-45-19723-2023-2020-000019.HTML

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