Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 21-0687
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 21 de febrero de 2024
Caso: Ritho López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.110, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONAL JAVIER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.292.026, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral
Decisión: 1.– Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ritho López, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONAL JAVIER HERNÁNDEZ, ambos identificados supra, en contra de la Contraloría General de la República y del Consejo Nacional Electoral. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.-INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar peticionada. 4.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 5.-ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto: “Debe esta Sala determinar -preliminarmente- su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y, a tal efecto, se observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las -presuntas- vías de hechos practicadas por estas autoridades, destinadas a impedir que el accionante de autos participe en unas elecciones municipales pautadas, según lo que se alega en el libelo, para el año 2021.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cuáles son las competencias de esta Sala Constitucional, dentro de las cuales se debe destacar la indicada en el numeral 18 de la citada norma, referida a “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014, los cuales disponen:
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
“Artículo 44.- Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”.
Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando dichas menciones, son manera enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, S.S.C del 30/06/2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15/02/2001, caso: “María Zamora Ron”).
En el caso sub iudice la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, instituciones que pueden calificarse como unas de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En primer lugar, se debe advertir que la Sala conoce de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Ritho López, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronal Javier Hernández, ambos identificados ut supra, contra la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, por las -presuntas- vías de hechos practicadas por estas autoridades, destinadas a impedir que el accionante de autos participe en unas elecciones municipales pautadas, según lo que se alega en el libelo, para el año 2021; todo lo cual ocasionó -en su criterio- que los derechos y garantías constitucionales del aludido ciudadano, referidos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por los juez naturales, resultaran infringidos.
Precisado lo anterior, es menester indicar que del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 12 de noviembre de 2021 hasta la presente fecha, el accionante de autos ni su representante legal han realizado ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo en ese margen de tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que la representación judicial de los hoy accionantes en amparo durante ese lapso haya puesto de manifiesto su interés en impulsar la tutela constitucional demandada.
Al respecto, es menester advertir que ha sido criterio pacífico de esta Sala calificar como abandono del trámite esa conducta pasiva del presunto agraviado que solicitó la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Vid. Sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada entre otras, a través de los fallos Nros. 60 del 22 de febrero de 2005, 734 del 12 de julio de 2010 y 273 del 21 de abril de 2016). (Subrayado propio).
La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional -aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional. De allí, que mediante sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010, se establecieron los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
“…1.El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral…”.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses en el lapso antes descrito, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haberse verificado la pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite; en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar peticionada. Así se decide.-
Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa operó cuando ya se encontraba vigente la Resolución N° 2020-0008, del 1° de octubre del 2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la reactivación de todos los tribunales judiciales del país, estableciendo así en su particular segundo que “…En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante, deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, o vía fax (vid. Sentencia N° 0297 del 16 de agosto de 2019), dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, más 5 días como término de distancia. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: No sorprende la decisión que se analiza, más aún cuando se trata de respaldar la potestad que inconstitucionalmente tiene asignada la CRG de inhabilitar políticamente a las personas, a fin de impedirles el ejercicio de sus derechos políticos en contiendas electorales.
En esta ocasión la pretensión estaba dirigida “…en contra del hecho realizado por la Contraloría General de la República, al INHABILITAR A MI PODERDANTE PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, así como, la vía de hecho en que incurre el Consejo Nacional Electoral en ocasión de la ejecución del referido hecho emanado de la mencionada Contraloría, al extralimitarse en su ejecución, por cuanto le da a la referida inhabilitación el carácter y consecuencias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, ya que le impide participar en las venideras elecciones municipales 2021 como candidato a la alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa…”.
La SC ante la situación denunciada por el accionante, solo se limitó a rechazar la acción ejercida, sosteniéndose en su posición jurisprudencial del “abandono del trámite”. Para el juez constitucional tuvo más relevancia “la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses (…) en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa”, que la vulneración grosera de los derechos constitucionales en las que incurrieron la CGR y el CNE, tras impedirle al accionante postularse en las pasadas elecciones municipales celebradas en el 2021.
Bajo el pretexto del mecanismo de control de amparo constitucional que ejerce la SC, el máximo garante del texto constitucional incurre en una violación de las más elementales garantías del debido proceso.
Pero además, a través de la tutela de un derecho constitucional, la Sala lo que hace es más bien sancionar a la parte accionante con el pago de “una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales”, tergiversando el amparo constitucional como un medio de reprimenda, y no como lo que es, es decir, un mecanismo de protección y tutela de los derechos y garantías constitucionales.
La Sala impone una multa, pero no da ninguna explicación de por qué tardó tantos años en responder a un amparo que debió atender a la brevedad de acuerdo con la ley. Sanciona al recurrente, pero no mira su propia falta de interés por tutelar los derechos denunciados como vulnerados
La tutela de un derecho constitucional, como era la pretensión del accionante, no justifica la violación de otros derechos constitucionales, como lo hizo la Sala. El amparo constitucional no está dirigido a castigar o penalizar la conducta del accionante.
Esta posición de la SC solo sirve para amedrentar a los ciudadanos para imperdirles ejercer sus medios de defensa contra los organismos públicos dependientes del actual partido gobernante.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332714-0173-21224-2024-21-0687.HTML