La SC descartó la revisión constitucional de la sentencia por medio de la cual intervino a la junta directiva del PCV

PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV)

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional

Materia: Derecho constitucional/Derecho electoral 

N° de Expediente: 23-1277

N° de Sentencia: 0061

Ponente:  Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 6 de febrero de 2024 

Caso:  OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° 4.514.611, actuando en su condición de Secretario General del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), electo por el I Pleno del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), realizado el día 6 de noviembre de 2022, inscrito bajo el Registro Único de Información Fiscal “RIF” n.° J300333043, asistido por los abogados YUL JABOUR TANNOUS, titular de la cédula de identidad n.° 7.958.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 111.520 y ELIO PIMENTEL GIRÓN, titular de la cédula de identidad n.° 4.547.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 86.621en ejercicio de su derecho a la defensa, así como de los integrantes del Comité Central (CC) que representa, de los integrantes del Buró Político Nacional del Partido (BP) del que forma parte; y, de los militantes del Partido Comunista de Venezuela (PCV) del que es militante, solicitó “LA REVOCATORIA de la sentencia n.°1160dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, en el expediente n.° 2023-708, que declaró la intervención de esa organización política 

Decisión:   Declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión planteada por el ciudadano OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Secretario General del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), de la sentencia n.°1160, dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, en el expediente n.° 2023-708.

Extracto: El solicitante requiere con la presente solicitud que se les “garantice el valor superior de la justicia como valor superior” del Estado constitucional de derecho y de justicia que propugna el Estado venezolano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 conforme a lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la propia Sala Constitucional, por haber incurrido en graves violaciones que lesionan gravemente su derecho constitucional “a obtener una tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles conforme al procedimiento legalmente establecido en la ley“, solicitud de REVOCATORIA que hace “para proteger [sus] derecho[s] constitucional[es] de la justicia como la parte presuntamente agraviante” en el proceso de amparo que se tramitó en el expediente n.° 2023-708 donde se produjo la sentencia n.° 1160 a la que constitucionalmente tienen derecho y que la misma no les garantizó.

Señaló el solicitante que:

“(…)

CON LA SENTENCIA SE VIOLÓ NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Ciudadanas y Ciudadanos Magistrados, al fundamentar la solicitud de LA REVOCATORIA de la sentencia № 1.160 transcrita les observo, que con ésta la sentencia la Sala Constitucional violó normas procesales de orden público constitucional que por mandato del artículo 253 de la Constitución, no pueden ser desconocidas ni desacatadas por los jueces de la República al ejercer la potestad jurisdiccional del Estado en nombre de la República. La doctrina define ‘al orden público’ en general, ‘como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos’. En el presente caso, la Sala Constitucional violó las normas de orden público constitucional sobre ‘el interés legítimo’ para ejercer la acción de amparo prevista en el artículo 13 y, violó las normas de orden público ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe tener todo accionante de amparo. El artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘sobre las normas de orden público’ en los procesos de amparo, establece que, ‘la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público’. En el presente caso, se violaron las normas de orden público constitucional sobre ‘el interés legitimo’ prevista en el artículo 13 y, se violaron las normas de orden público ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional en la sentencia № 934, del 15-05-02, en el caso Antonio María Peñaloza Arguello y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ‘sobre la necesidad de aplicar las normas de orden público en los procesos de amparo’ conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘sobre las normas de orden público’ en los procesos de amparo, estableció lo siguiente: ‘Dicho artículo, en concordancia con el 48 eiusdem, impone al juez la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley, por encima de cualquier otra norma procesal, y toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público y, por tanto, es materia que el juez constitucional debe conocer, aun a pesar del abandono en que hubiere incurrido el demandante. Por tanto, resulta imperativo para la Sala el pronunciamiento sobre el fondo del amparo. Así se declara’. En los términos de la Sentencia № 934, el artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘se impone al juez’ la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley orgánica de amparo sobre ‘el interés legítimo’ para ejercer la acción de amparo prevista en el artículo 13 y, la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley orgánica de amparo ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘como normas de orden público constitucional’, por encima de cualquier otra norma procesal, y establece la sentencia transcrita, que ‘toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público’ y, establece la sentencia № 934 ‘las normas de orden público en los procesos de amparo, es materia que el juez constitucional debe conocer’. En éste sentido, los Magistrados de ésta Sala Constitucional como jueces de amparo ‘es materia’ que deben conocer, sobre las normas procesales de orden público constitucional referidas ‘al interés legítimo’ para ejercer la acción de amparo prevista en el artículo 13 y, las referidas a las normas procesales que contiene dicha ley orgánica de amparo ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘como normas de orden público constitucional’, por encima de cualquier otra norma procesal. Así formalmente le solicito a los señores Magistrados que lo valoren al pronunciarse sobre la presente solicitud de REVOCATORIA de la sentencia № 1.160 ‘por falta de interés legítimo’ de los solicitantes de  amparo  ciudadanos  HENRY  PARRA,  GRISELDYS HERRERA, ROBINSON GARCÍA, CARLOS FIGUEROA, JOHAN CORASPE, ZOILO   AROSTEGUI   y SIXTO RODRÍGUEZ ‘por no ser militantes’ del Partido Comunista de Venezuela (PCV) y, por que la acción de amparo ejercida el 10 de julio de 2023 no era admisible (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

Finalmente solicitó:  

“1.- Que se [le]s garantice el derecho a la defensa que no [les] garantizó la [s]entencia № 1.160.

2.- Que se admita y se decida como de pleno derecho la presente solicitud de REVOCATORIA la [s]entencia № 1.160 con base al hecho notorio judicial constituidos por el recurso de amparo que se trami[ó] en el expediente, con base a la sentencia № 1.160, con base a la prueba de la certificación de no militancia al Partido Comunista de Venezuela presentada por [él] el 27 de julio de 2023.

3.- Que SE REVOQUE la sentencia № 1.160 emitida por la Sala Constitucional.

4.- Que se tenga como [su] dirección procesal la sede nacional del Partido Comunista de Venezuela (PCV) ubicada en: calle Jesús Faría, esquina de San Pedro, edificio Cantaclaro, Parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

Esta Sala observa del pedimento y de los alegatos del solicitante que si bien el requiere la revocatoria de la sentencia n.° 1160 dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, tal situación conllevaría al análisis de la misma, en tal sentido lo que se pretende es la revisión de la referida sentencia. 

Ahora bien, la Sala observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la atribución de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. 

Asimismo, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la Sala Constitucional es competente para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República y las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 

De allí que las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional no pueden ser objeto de la revisión constitucional por no encontrarse prevista dicha competencia en las normas antes citadas y, ello es así, conforme al principio de la cosa juzgada formal, según el cual sobre los asuntos ya conocidos y decididos por esta Sala, no es posible dictar un nuevo pronunciamiento (Vid. Sentencias números 2048 del 27 de noviembre de 2006, caso: “Inversiones L.N.H.”, 827 del 18 de junio de 2009, caso: “Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte y José Francisco Botello Wilson”, 496 del 12 de abril de 2011 caso: “Embotelladora Terepaima, C.A.”, 532 del 8 de mayo de 2013, caso: “Alfonso Marquina” y 1323 del 8 de octubre del 2013, caso: “Industrias Kondor, C.A.”, entre otras). 

Cabe considerar entonces, lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, el cual es del tenor siguiente: 

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que dispone la presente Ley”.

De esta manera, de conformidad con la norma antes mencionada, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible en derecho la solicitud de revisión constitucional,  planteada por el ciudadano OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Secretario General del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), de la sentencia n.°1160dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, en el expediente n.° 2023-708,  por ser la máxima instancia constitucional y por no ser posible oír ni admitir acción o recurso alguno contra sus decisiones. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC descartó la revisión constitucional de la decisión número 1.160 a través de la cual admitió una acción de amparo constitucional contra el PCV, y en consecuencia ordenó una “junta directiva ad hocen el mencionado partido político para que “organice los procesos democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política de los asociados”

Cabe recordar que, el PCV rompió con el denominado “Gran Polo Patriótico” el pasado 18 de agosto de 2020, cuando la mencionada organización política, junto con otros partidos y movimientos de izquierda venezolana decidieron separarse del gobierno de Maduro y formar parte de una nueva coalición política llamada “Alternativa Popular Revolucionaria (APR)”, integrada entre otros por Patria Para Todos (PPT), Tupamaros y Compromiso País (Compa), organizaciones políticas que también fueron intervenidas por el máximo juzgado venezolano  https://accesoalajusticia.org/tsj-ignora-las-peticiones-del-chavismo-disidente-en-tiempos-electorales/

En el caso que se analiza, la SC descartó la solicitud de revisión que contra esa sentencia ejercieron algunos militantes del partido comunista. La Sala adujo, sin ninguna novedad, que sus decisiones judiciales no pueden ser objeto de la revisión constitucional por no encontrarse prevista dicha competencia en las normas constitucionales ni legales del país.

Indicó la Sala, además que, “…conforme al principio de la cosa juzgada formal, según el cual sobre los asuntos ya conocidos y decididos por esta Sala”, era imposible pronunciarse de nuevo. Para la SC sus decisiones ”no son susceptibles de impugnación.

Esta posición jurisprudencial, sin embargo, no ha sido respetada por la propia Sala. Efectivamente, hay que tener en cuenta que en la sentencia número 517, curiosamente, la SC declaró procedente la revisión constitucional de la sentencia número 129, una decisión que fue dictada por misma Sala, con el objeto de que se ampliara los poderes de la junta ad hoc de la Federación Campesina venezolana https://accesoalajusticia.org/contra-jurisprudencia-sala-constitucional-amplia-facultades-directiva-ad-hoc-federacion-campesina-venezuela/

Lamentablemente, la SC se ha aprovechado de la revisión  constitucional, para dictar resoluciones arbitrarias y favorables al Gobierno, convirtiéndolo en un mecanismo de incertidumbre y riesgo para las libertades ciudadanas. Para Acceso a la Justicia no es conveniente para el sistema de justicia, que en determinados temas  existan tantos criterios jurisprudenciales como intereses tenga el Gobierno nacional.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332416-0061-6224-2024-23-1277.HTML 

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